STSJ País Vasco 579/2013, 28 de Octubre de 2013
Ponente | ANGEL RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2013:3674 |
Número de Recurso | 183/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 579/2013 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 183/2012
SENTENCIA NÚMERO 579/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 374/2011, de 7 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 1164/2009, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santurtzi adoptado en Sesión Ordinaria núm. 26/2009, de 21 de julio de 2009, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno núm. 1/2009, de 7 de enero de 2009, que ordenó la demolición de las construcciones tipo chabola destinadas a almacenamiento de aperos de labranza sitas en el número NUM000 de la CALLE000 .
Son parte:
- Apelante : Don Hipolito, representado por el Procurador don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigido por el Letrado don Jesús María Sañudo Diez.
- Apelado : Ayuntamiento de Santurtzi, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicio Jurídicos doña Miren Izaskun Iñarra García.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por don Hipolito recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al escrito de interposición del recurso de apelación.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por el Ayuntamiento de Santurtzi en fecha 2 de febrero de 2012 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de referencia, con imposición de costas a la parte apelante.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/10/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Objeto del recurso de apelación.
Don Hipolito recurre en apelación la sentencia núm. 374/2011, de 7 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 1164/2009, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santurtzi adoptado en Sesión Ordinaria núm. 26/2009, de 21 de julio de 2009, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno núm. 1/2009, de 7 de enero de 2009, que ordenó la demolición de las construcciones tipo chabola destinadas a almacenamiento de aperos de labranza sitas en el número NUM000 de la CALLE000 .
La sentencia apelada.
Identifica en el FJ 1º la actuación recurrida que enlaza con la pretensión ejercitada con la demanda, para retomar los antecedentes que en ella plasmó el actro, con amplia exposición fáctica, para precisar que en la fundamentación jurídica de la demanda solo se incluirán los de carácter procesal y ninguno jurídico-material.
Tras ello, en el FJ 2º retoma el planteamiento que se hizo por el Ayuntamiento de Santurtzi como Administración demandada.
Es en el FJ 3º donde se da respuesta al debate de fondo; en él:
(1) Recoge las actuaciones administrativas y judiciales que se consideran relevantes y que fueron las siguientes:
-El 27 de julio de 2.007 se dicta sentencia nº 146/07 por este Juzgado en el procedimiento ordinario nº 35/05, que declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo formulado en relación con el Acuerdo de 5 de octubre de 2.004.
-Y por último, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local nº 1/2009, de 7 de enero, (folios 389 a 391) -que confirma en reposición el aquí impugnado-, adoptado en sesión extraordinaria celebrada en esa fecha por la Junta de Gobierno Local, que acuerda ordenar a D. Hipolito la demolición de las chabolas construidas en CALLE000 nº NUM000 destinadas a almacenamiento de aperos de labranza.
Se refiere este Acuerdo al adoptado en sesión ordinaria nº 28/2004, de 5 de octubre, que por ser su precedente inmediato requiere de especial atención.
Así, en él, la denegación de la licencia de actividad se funda en el informe emitido por la Jefa del Servicio de Disciplina Urbanística y Medio Ambiente, que una vez revisado el expediente y la documentación, concluye que no es posible legalizar la actividad por cuanto:
-
La finca soporte de las edificaciones de acuerdo al informe de Patrimonio es un bien de dominio público y uso público (ratificado por informe del Servicio de Patrimonio de fecha 4 de agosto de 2.004).
-
Que, de acuerdo con el artículo 9.2.38 del P.G.O.U. para la construcción de edificaciones de este tipo la superficie mínima de la parcela tendrá 1 hectárea y se guardarán las siguientes separaciones en su ubicación dentro de la parcela: a terrenos colindantes, 5 metros; a caminos públicos y cursos de agua 15 y 25 metros respectivamente; a otras chabolas 10 metros; a edificios de viviendas colectivas 50 metros; no se podrán autorizar construcciones a distancia menor de 100 metros del suelo urbano industrial. Asimismo, se guardarán las siguientes condiciones arquitectónicas y de construcción: la altura máxima en cumbrera o punto más alto del tejado será de 4 metros, las dimensiones no sobrepasarán 3,5 metros y su superficie será siempre inferior a 12,25 mº construidos. No podrán tener más planta que la baja, estando terminantemente prohibidos los levantes.
Servicios: quedan expresamente prohibidos los servicios higiénicos, tomas eléctricas, los fuegos interiores y cualquier conexión a red municipal de suministro de agua o evacuación >>.
(2)Tras ello, para justificar la desestimación, razona como sigue:
en consecuencia, ajustada a derecho la orden de demolición para la restauración del orden urbanístico alterado, que se acuerda de forma directa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.3 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, ante la ilegalidad de la obra ejecutada que se denotó en el procedimiento de legalización y una vez declarado inadmisible el recurso jurisdiccional formulado contra su denegación, esto es, cuando ya era firme, por lo que no había necesidad de iniciar nuevo expediente, como pretende la actora, posibilidad que contempla precisamente la sentencia que invoca, dictada por el TSJPV, en fecha 20 de septiembre de 2.004 .
Para dar íntegra respuesta a los argumentos esgrimidos en la demanda, es preciso indicar que la demolición afecta, tal y como reza el Acuerdo de 7 de enero de 2.009, a las chabolas sitas en el nº NUM000 de la CALLE000, destinadas a almacenamiento de aperos de labranza, sobre las que versa el procedimiento que culmina con el repetido Acuerdo de 5 de octubre de 2.004.
Y por último, establecido que las chabolas se hallan instaladas en terrenos de dominio público, no cabe apreciar la caducidad alegada de adverso: con arreglo al artículo 224.4 de la Ley 2/2006, la demolición no puede ordenarse transcurridos cuatro años desde la total terminación de las obras, trabajos o instalaciones, o desde la aparición de signos físicos exteriores que permitan el conocimiento de su realización, plazo transcurrido con creces en este supuesto, sin embargo, según lo previsto en el apartado siguiente, ese plazo no rige en ningún caso para las construcciones ejecutadas en dominio público (artículo 224.5.c).
Se sigue de lo expuesto, la plena conformidad a derecho del Acuerdo impugnado, que debe ser confirmado, previa desestimación del presente recurso >>.
TERECRO.- El recurso de apelación del Sr. Hipolito .
Interesa que se estime para revocar la sentencia apelada y, tras ello, para que se resuelva conforme a lo que se desprende de las alegaciones.
Comienza señalando el apelante, en relación con los antecedentes de hecho de la sentencia, que debió haber recogido, lo que no hizo, que la Administración presentó alegaciones formuladas al amparo del art. 58 de la Ley de la Jurisdicción, interesando la declaración de inadmisibilidad de la demanda por concurrir cosa juzgada, en relación con los artículo 69.d ) y 28 de la Ley de la Jurisdicción, por tratarse de acto firme y consentido, para señalar que ante tal petición el Juzgado dictó Auto de 3 de mayo de 2010 que rechazó la solicitud, porque no se trataba de cosa juzgada, y porque tampoco concurrían los presupuestos del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción, al no tratarse de un acto que fuera reproducción, ni confirmatorio de otro anterior, firme y consentido.
En cuanto a los motivos del recurso de apelación, se retoma lo que razonó la sentencia apelada, para señalar el apelante que en ningún momento ha pretendido, ni ha solicitado, que se reabra el asunto de la legalización, ni que el Juzgado se pronunciara de nuevo sobre tal ilegalización, porque, se dice, lo que se impugna es un nuevo decreto o acuerdo municipal de 7 de enero de 2009, inicialmente recurrido en reposición,...
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