STSJ País Vasco 734/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:2821
Número de Recurso469/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución734/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 469/2011

SENTENCIA NUMERO 734/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

    En la Villa de Bilbao, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 720/2009 .

    Son parte:

    - APELANTE : D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Dª. ICIAR LOUBET LOUZARRAGA y dirigido por el Letrado D. JORGE FLAMME ESPINOSA.

    - APELADO : AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. CARLOS PEREGRINA MUÑOZ.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Luis Pablo

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/12/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

Don Luis Pablo recurre en apelación la sentencia n.º 20/2011, de 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario

n.º 720/2009. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución de la Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Donostia, de fecha 23 de septiembre de 2009, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial por la caída sufrida por el recurrente.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

    "TERCERO.- Sentado lo anterior y en primer lugar, debe considerarse plenamente acreditado que las lesiones y los daños sufridos por el Sr. Luis Pablo, cuya indemnización reclama, tuvieron lugar el 17 de julio de 2008, sobre las 08:22 horas, en la calle Gran Vía a la altura del número 11 de la localidad de DonostiaSan Sebastián al caer con la moto de su propiedad, matrícula .... ZCH, al intentar acceder al carril bus taxi y colisionar con la mediana de separación entre carriles, que presenta unos resaltes en toda su extensión de 25 cms de ancho por 10 de alto, y se encuentran pintados de amarillo si bien no está señalizada ni al inicio ni al final del carril.

    Así se desprende de la declaración del demandante, que se ha visto ratificada en primer lugar, por la existencia de atestado de la Policía Municipal que consigna la dinámica del accidente y los daños habidos en la motocicleta -folios 5 a 14-, así como del parte de asistencia médica de la citada fecha, en la que se constata que el Sr. Luis Pablo presentaba fractura de meseta tibial derecha -folio 9- tipo de lesión compatible con la caída descrita en la demanda. Asimismo, el agente municipal n.º NUM000 ha ratificado el atestado en el Plenario, de lo que se desprende que la caída y los daños descritos en demanda se produjeron tal y como se relata en la demanda, siendo ahora necesario determinar si los efectos de ella derivados son o no imputables a una acción u omisión de la administración.

    El Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de abril de 1998 señala que basta con la existencia de factores sin cuya concurrencia no se hubiera producido el resultado, para que pueda considerarse existente la responsabilidad patrimonial de la administración, no siendo "admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso...". Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el que riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

    Y desde luego estos requisitos jurisprudenciales no concurren en el caso de autos, ya que la prueba practicada ha permitido constatar en primer lugar que el accidente se produjo al invadir el recurrente el carril destinado a la circulación exclusiva de taxi y bus, hecho que conlleva infracción de los arts. 35 y 160 -S 51 del RD 1428/2003, sin que conste que la citada modificación de la ordenanza municipal para permitir la circulación de motos como se señala por la demandante, se hubiera producido en el momento de los hechos. En segundo lugar, lo cierto es que aunque no hubiera señalización al comienzo y al...

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