STSJ País Vasco 1873/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2013:2777
Número de Recurso1815/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1873/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1815/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009860

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009860

SENTENCIA Nº: 1873/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 10 de Mayo de 2013, dictada en proceso que versa sobre materia de DERECHO A LA INTIMIDAD Y PROTECCION DE DATOS (OFI), y entablado por el - hoy recurrente -, DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, frente a la - Empresa - " BZERO MARKETING INTEGRAL, S.L.", y, como trabajadores afectados los operadores, representados por el COMITE DE EMPRESA DE "BZERO MARKETING INTEGRAL, S.L.", integrado por DOÑA Blanca, DOÑA Flor, DOÑA Noelia, DOÑA Zaira y DOÑA Candida, interviniendo el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La empresa "BZERO MARKETING INTEGRAL, S.L." es una empresa de servicios "contact center" especializada en la gestión y desarrollo de las relaciones multicanal con los clientes. Cuenta entre sus clientes con empresas como "Grupo Eroski", "Forum Sport", "Seguros Bilbao", "Sogecable", "Diario Vasco", "El Correo", "Universidad de Deusto", "Jazztel", etc; y presta a sus clientes servicios telefónicos de atención al consumidor, atención al cliente compra on line, atención al cliente, atención al suscriptor etc.

    Dichos servicios se prestan a través de líneas telefónicas 902.

    A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center. 2º.-) El trabajo desarrollado por los empleados de la mercantil demandada consiste en atender llamadas telefónicas, de contenido profesional. A través de esa línea telefónica (902) los trabajadores no pueden emitir ni recibir llamadas personales.

    La empresa dispone de un sistema de grabación de conversaciones telefónicas en las instalaciones de su centro de trabajo, mediante el cual se graban y se monitorizan las grabaciones de los teleoperadores con ocasión de la atención telefónica que prestan.

  2. -) Los trabajadores conocen que sus llamadas telefónicas son grabadas, monitorizadas y escuchadas por sus respectivos coordinadores, y muchas veces hacen uso de tal sistema cuando hay algún dato referido a algún cliente, como dirección de correo electrónico, número de teléfono u otros, que no han podido recoger en el transcurso de la llamada.

    La empresa no ha recabado de los trabajadores un consentimiento por escrito, ni ha informado a los trabajadores sobre el tratamiento de los datos.

  3. -) En fecha de 11 de marzo de 2011 un cliente de la empresa, "Ibervisión Servicios Ópticos, S.L.", escuchó y monitorizó la conversación mantenida entre una trabajadora, Zaira, que previamente había consentido tal hecho por escrito, con la finalidad de mejorar la calidad de los servicios".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO frente a "BZERO MARKETING INTEGRAL, S.L.", habiendo intervenido los trabajadores afectados Candida, Flor, Blanca, Noelia, Zaira y el Comité de Empresa, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la empresa demandada no ha vulnerado el derecho a la intimidad de los trabajadores".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco, que fue impugnado por la Mercantil demandada, "BZERO MARKETING INTEGRAL, S.L.".

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 9 de Octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda de oficio dirigida por el DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO frente a la empresa "BZERO MARKETING INTEGRAL, S.L." y habiendo intervenido las trabajadoras Dña. Candida, Dña. Flor, Dña. Blanca, Dña. Noelia y Dña. Zaira, así como el Comité de Empresa de la demandada y ha declarado que la empresa demandada no ha vulnerado el derecho a la intimidad de los trabajadores.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a )- Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- Que el error sea evidente;

c)- Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d )- Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e)- Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. para modificar el hecho tercero y darle la siguiente redacción:

    "TERCERO: La empresa no ha comunicado formalmente a los trabajadores, ni individualmente ni a través de sus representantes en el Comité de Empresa, información sobre los sistemas de grabación de las llamadas telefónicas, ni ha informado a los trabajadores ni recabado su consentimiento sobre el tratamiento de los datos obtenidos.

    Ha sido en su práctica laboral cuando los trabajadores afectados han tenido conocimiento de que sus llamdas telefónicas eran grabadas, monitorizadas y escuchadas por sus respectivos coordinadores, y en ocasiones algunos trabajadores hacen uso de tal sistema cuando hay algún dato referido a algún cliente, como dirección de correo electrónico, número de teléfono u otros, que no han podido recoger en el transcurso de la llamada".

    Pretensión que se rechaza de plano, dado que la parte recurrente no invoca prueba alguna en la que pueda sostenerse la modificación solicitada, lo que impide a esta Sala entrar a su conocimiento.

  2. para añadir un hecho quinto, para el que propone el siguiente tenor literal:

    "QUINTO: La trabajadora Blanca, que depone en el plenario como interviniente en el procedimiento, señala que no ha tenido conocimiento previo de las grabaciones, y en ningún supuesto ha solicitado tales grabaciones".

    Pretensión que tampoco cabe estimar, dado que la parte recurrente la basa en las declaraciones realizadas por la Sra. Blanca en el acto del juicio oral, sin que ello sea, como se ha explicado más arriba,...

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