STSJ País Vasco 1792/2013, 15 de Octubre de 2013

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2013:2676
Número de Recurso1593/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1792/2013
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1593/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/007760

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0007760

SENTENCIA Nº: 1792/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de marzo de 2013, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Simón frente a FOGASA y SECURITAS SEGUR IDAD ESPAÑA S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " Primero : D. Simón ha venido prestando servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA (SECURITAS) desde el 18-7-2007, con derecho a un salario de 3421,33 euros/mes.

Segundo

Suscribió un primer contrato eventual por circunstancias de la producción en la fecha ya señalada, prorrogado hasta el 17-7-2008. Posteriormente se concierta otro, esta vez por obra o servicio (COS), el 18-7-2008, el cual se convertiría en indefinido el 1-2-2010.

Tercero

Consta firmado a fecha 1-10-2007 un acuerdo entre ambas partes, cuyo tenor se da aquí por reproducido, y que particularmente hace constar:

Complemento de puesto de trabajo específico: se abonarán 106 euros brutos por 11 mensualidades, complemento que viene a compensar la disponibilidad y la realización esporádica de festivos y nocturnidades.

Las partes pactan que en los 17 días primeros de trabajo se considerará realizado el cómputo mensual de horas (aunque no se alcance), cobrando por los mismos las cantidades estipuladas en el convenio con todos los pluses correspondientes en su totalidad, incluido el complemento específico de puesto de trabajo. A partir del 18º día de trabajo efectivo se devengará, por dada uno de ellos, un Plus Variable (que se abonará igualmente como PTT) equivalente a 81 euros bruto por cada día adicional trabajado. La citada cantidad compensa las horas trabajadas a lo largo del mes (que según lo pactado sólo podrán ser consideradas extraordinarias, aunque no lo fueran), las nocturnidades, los descansos anuales compensatorio, pluses festivos, compensación económica por trabajar Noche buena y Noche vieja, así como diversos tiempos de espera y disponibilidad. Los cálculos realizados compensan, por encima de las previsiones legales.

Cuarto

Desde agosto de 2007 el actor ha venido prestando servicios de seguridad en la sede de un partido político, en horario que se iniciaba a las 11 horas y finalizaba a las 22 horas. Sus servicios se prestaron de forma no interrumpida durante los años 2009 y 2010 (de lunes a domingo), a excepción del mes dedicado a las vacaciones

A tenor de esa rutina, el trabajador habría excedido su jornada en 2009 (año completo) en 1818 horas.

Por lo que hace a 2010 (hasta el 7-12-2010), el exceso sería de 1696 horas.

Quinto

De integrar en el cálculo de las horas extras el Salario base, el Plus de peligrosidad, el Plus escolta y la prorrata de pagas, la suma por cada hora extra (HE) debería ascender a 7,72 euros.

Si a las anteriores se les añade el Plus variable de puesto de trabajo (1159 euros mes) y la Diferencia de Puesto (750 euros), el importe de la HE alcanza los 21,12 euros.

Sexto

En el ejercicio 2009 el actor lucró 12.938,44 euros en concepto de Plus variable de puesto de trabajo (PVPT). En 2010, la suma ascendió a 11.596,95 euros.

En concepto de Diferencias de Puesto de trabajo (DPT), el actor lucró 2204,61 euros en 2009. La suma para 2010 fue de 6596,99 euros

Séptimo

El 29-12-2010 se interpuso papeleta conciliatoria cuyo objeto era la reclamación de excesos de jornada por los años 2009 y 2010. El acto conciliatorio se celebró el 20-1-2011 y concluyó sin avenencia.

La reclamación se reitera el 16-1-2012, con cita para el 3-2-2012. El acto vuelve a finalizar sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Simón frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en autos 778/2012, en los que también fue parte el FGS, debo condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 74.215,68 euros en concepto de horas extraordinarias por el periodo comprendido entre el 1-1-2009 y el 7-12-2010, así como a intereses de mora en la suma de 8967,73 euros, quedando obligado el Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la anterior declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Simón reclama frente a la empresa Securitas Seguridad España SA la cantidad de 74.215,68 euros en concepto de horas extraordinarias correspondientes al período que va desde el 1.1.2009 hasta el 7.12.2010, más el interés por mora del art. 29.3 del ET, por la representación letrada de la mercantil demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postula la adición de un nuevo hecho probado que, con apoyo en el documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa, recoja lo siguiente: "Con fecha 14 de febrero de 2012 el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia que condenaba a Securitas Seguridad España SA al abono al actor de 31.195,92 euros en concepto de descansos compensatorios, 16.128 euros relativos a todo el año 2009 y 15.067,92 euros por el período del 1 de enero hasta el 7 de diciembre de 2010".

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Pues bien, basada la petición de la recurrente en su consideración de que, una vez abonadas las cuantías a las que fue condenada por descansos compensatorios no satisfechos al actor durante el período al que se circunscribe la petición actual por horas extraordinarias, la condena contenida en la sentencia recurrida supone un doble cobro por el mismo concepto con la consiguiente incompatibilidad, debemos acceder a la adición fáctica interesada sin perjuicio del alcance jurídico que más adelante se le pueda atribuir.

TERCERO

El motivo segundo, por la vía del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la prescripción, en relación con el art. 41 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, que dispone -entre otras cosas- que la jornada de trabajo es de 1782 horas anuales de trabajo efectivo, en cómputo mensual a razón de 162 horas, y que si el trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.

La recurrente entiende que, fijado ese plazo de dos meses para compensar la jornada, el cómputo mensual de la jornada que conlleva impide, conforme al art. 59-1 del ET, que la reclamación de las horas extraordinarias realizadas durante el mismo pueda demorarse más de un año, de forma que en diciembre de 2010 no puedan reclamarse las realizadas con anterioridad a diciembre de 2009, estando por ello prescritas las relativas al período enero a noviembre de 2009. También considera que, incluso si se tuviese en cuenta el cómputo anual, como el actor en el mes de junio de 2009 ya había alcanzado las 1782 horas de jornada anual establecidas en el Convenio, el dies a quo para el cómputo de la prescripción de las extraordinarias realizadas con posterioridad empezaría ese mes, estando prescritas las reclamadas en relación al año 2009 salvo las 337,50...

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