STSJ País Vasco 1981/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:2523
Número de Recurso1685/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1981/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1685/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/000061

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0000061

SENTENCIA Nº: 1981/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 13 de junio de 2013, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Pura frente a Blanca y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D.ª Pura en representación de Su hija menor de edad Blanca y tras el fallecimiento de

D. Cecilio solicitó pensión de orfandad a favor de su hija y de la hija de éste

D.ª Pura y D. Cecilio eran pareja, habiendo nacido de esta convivencia una hija, Blanca

SEGUNDO.- D.ª Pura y D. Cecilio, no se inscribieron en el registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El 22 de agosto de 2012 falleció D. Cecilio no teniendo D.ª Pura derecho a la pensión de viudedad.

TERCERO.- En el expediente instado se dictó Resolución por el INSS de 25/08/2012 a Blanca el 20% de la base reguladora de 1.345,22 euros en cuantía de 269,04 euros en 14 pagas al año. Interpuesta reclamación previa entendiendo que procede el incremento de la pensión de viudedad sobre la de orfandad, la misma fue desestimada entendiendo la Entidad Gestora que no acredita la condición de huérfana absoluta CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones de viudedad cuyo acrecimiento solicita 1.345,22, LA FECHA DE EFECTOS LA DE LA RESOLCUIÓN DE 01/09/2012 y el porcentaje de la pensión sería el del 52%, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por D.ª Pura en representación de Su hija menor de edad Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revocando la resolución recurrida y se declara el derecho que asiste a D.ª Blanca a percibir la pensión de orfandad, ya reconocida por el INSS en cuantía del 20% de la base reguladora de 1.345,22 euros mensuales en 14 pagas anuales, con el incremento correspondiente a la pensión de viudedad a la que nadie tiene derecho (52%), condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de la prestación así fijada con los incrementos legales que en su caso correspondan a partir del 01/09/2012."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián que estima la demanda interpuesta por Dª Pura en representación de su hija menor Dª Blanca y declara el derecho que asiste a Blanca a percibir la pensión de orfandad ya reconocida por el INSS en cuantía del 20% de la base reguladora de 1.345,22 euros mensuales en 14 pagas anuales, con el incremento correspondiente a la pensión de viudedad a la que nadie tiene derecho (52%) y ello a partir del 1 de septiembre de 2012.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Recurre el INSS, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, se pretende añadir un nuevo párrafo al hecho probado tercero partiendo de la adición de un nuevo documento según lo dispuesto en los artículos 233 y 270 de la LRJS y consistente en dos resoluciones firmes de 25 de septiembre de 2012 de la Dirección Provincial del INSS de Alava relativos a dos beneficiarios más de prestaciones de orfandad causadas a partir del fallecimiento del mismo causante, el Sr. Cecilio, y habidos de otra relación. El INSS solicita que se admitan tales documentos y por tanto se añada al hecho probado tercero que "se aprobaron sendas pensiones de orfandad por el INSS de Alava de fechas 25 de septiembre de 2012 a favor de otros dos hijos menores habidos de otra relación del causante con otra pareja, la de la cual nacieron Belen y Carlos Alberto consistentes en el 16% de la base reguladora de 1.345,22 euros y efectos de 1 de septiembre de 2012".

No procede acceder a tal pretensión ni por tanto a la admisión de la documental propuesta pues según los artículos 233 y 270 de la LRJS la admisión de pruebas en sede de recurso es un supuesto excepcional y en este caso se alega el desconocimiento del INSS de tales documentos en el momento anterior a la celebración del juicio, habiendo tenido noticia de los mismos al interponer el presente recurso de suplicación, siendo que se trata de documentos que obran en los propios archivos del INSS, que actualmente con la gestión informática de los mismos son datos fácilmente comprobables, y por otra parte tampoco serían decisivos para la resolución del procedimiento pues sería en cualquier caso un problema de ajuste de los porcentajes de las pensiones a realizar por la Entidad Gestora caso de concurrencia de las mismas.

TERCERO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse...

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