STSJ Comunidad de Madrid 94/2014, 14 de Febrero de 2014
Ponente | FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2014:4900 |
Número de Recurso | 1224/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 94/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0173556
Procedimiento Ordinario 1224/2011
Demandante: Canal de Isabel II
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.94
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. Francisco de la Peña Elías.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil catorce.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1224/11 promovido por el CANAL DE ISABEL II contra las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 16 de marzo de 2011 desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra la dictada con fecha 9 de septiembre de 2010, de modificación de las condiciones de vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR de Quijorna, y de 5 de noviembre de 2010, sobre corrección de error material contenido en la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se "declare no es conforme a Derecho la resolución de 9 de septiembre de 2010 en el apartado 2 de la condición III, apartado 4 de la condición III, apartado 1.a) de la condición VI, y apartado 2 de la condición VI, en los términos interesados en esta demanda".
El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de febrero de 2.014, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
A través del presente proceso impugna la entidad actora la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 9 de septiembre de 2010 por la cual, con motivo de la ejecución del proyecto de ampliación y mejora de la capacidad de tratamiento de la EDAR de Quijorna, se modificaron las condiciones de vertido; extendiendo su impugnación a la Resolución de 5 de noviembre de 2010, sobre corrección de error material contenido en la anterior, así como a las dictadas con fecha 16 de marzo de 2011, desestimatorias de los recursos de reposición formalizados contra ambas.
En concreto, se cuestionan los siguientes puntos de la modificación de la autorización:
El apartado 2 de la condición III en lo relativo a los caudales y valores límites de emisión, por entender que la Confederación Hidrográfica exige el cumplimiento de unos requisitos que no están fijados por la normativa vigente. En concreto, considera que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 509/1996 y el Plan Hidrológico del Tajo, la autorización debe incluir exclusivamente el valor límite de emisión correspondiente al fósforo y no al nitrógeno; y, en caso de aplicarse al parámetro nitrógeno, ha de hacerse con arreglo a lo prevenido en la Directiva 91/271/CE y por lo tanto considerarse la media anual, interesando se modifique en este sentido la redacción de las condiciones de autorización y "se aplique el valor de emisión sobre la media anual de las muestras", rechazando la exigencia de que el límite máximo de emisión de los parámetros de fósforo y nitrógeno se compruebe sobre muestras tomadas durante un período de 24 horas.
El apartado 4 de la condición III, en cuanto establece que "las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuados para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor", pues dicha calidad no depende solo del vertido de la EDAR de Quijorna, y supone además no tener en cuenta que las EDAR reciben aguas residuales urbanas compuestas de aguas residuales domésticas, pluviales e industriales, que deben cumplir en el caso de estas últimas lo establecido en la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Mantenimiento. Sostiene que el referido punto 4 ha de quedar fuera del condicionado, insistiendo en que el Canal no es responsable de los vertidos realizados al sistema integral de saneamiento y no puede controlar dichos vertidos, y que "el objeto de las autorizaciones de vertido otorgados por la Confederación Hidrográfica del Tajo es garantizar el adecuado estado del dominio público hidráulico, y no los sistemas integrales de saneamiento".
El apartado 1.a) de la Condición VI, que impone la obligación de realizar las declaraciones analíticas por entidades colaboradoras, argumentando que no es obligatorio, con arreglo a la normativa que cita, que sean estas entidades quienes lleven a cabo la verificación de los datos de vertido, sino que también puede hacer tal función el titular de la autorización cuando, como sucede con el Canal de Isabel II, sus laboratorios están acreditados por ENAC. Entiende que esa imposición vulnera la normativa de servicios en el mercado interior y además su cumplimiento resulta imposible en la práctica al no disponer las entidades colaboradoras de los recursos materiales y humanos precisos para la toma de muestras fijada en la resolución y sus correspondientes análisis, insistiendo en la capacidad del Canal para llevar a cabo la analítica necesaria.
Y el apartado 2 de la condición VI que, tras la modificación cuestionada, dispone lo siguiente: "Asimismo, el titular de la autorización deberá recabar de los entes u organismos competentes según la legislación autonómica y local, la información relativa a la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a las que se refiere el Reglamento de planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, 16 de julio, al objeto de remitirla al organismo de cuenca". Y ello por carecer el Canal de competencias sobre control de vertidos industriales, sin perjuicio de que la entidad actora remita al organismo de cuenca información mensual acerca de los vertidos industriales de que pudiera tener conocimiento.
En cuanto a la impugnación del apartado 2 de la condición III, sobre caudales y valores límites de emisión, el Canal de Isabel II sostiene que la Confederación Hidrográfica exige el cumplimiento de unos requisitos que no están incorporados a la normativa vigente suponiendo que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 509/1996 y el Plan Hidrológico del Tajo, la autorización debe incluir exclusivamente el valor límite de emisión correspondiente al fósforo y no al nitrógeno y, en caso de aplicarse a éste, ha de hacerse con arreglo a lo prevenido en la Directiva 91/271/CE, en todo caso considerando la media anual y no sobre muestras tomadas durante un período de 24 horas pues los procesos de eutrofización no dependen de vertidos puntuales, sino de acumulación de nutrientes en masas de agua, razón por la cual la Directiva 91/271/CE se refiere a la media anual, indicando que en tal sentido se produjo la corrección de errores de la nota 3 del anexo del Real Decreto 2116/1998, de 2 de octubre, que recoge la corrección de errores del Real Decreto 509/1996.
Se trata de una cuestión ya abordada y resuelta por esta Sala en diversos pronunciamientos y así, entre los más recientes, en Sentencia de 15 de enero de 2014, Sección Octava, en la que se razona lo siguiente: "Respecto de la primera de las controversias planteadas, la parte actora considera que la condición III apartado 2 de la resolución de autorización de vertido, en lo que se refiere a los valores límites de emisión de los parámetros fósforo y nitrógeno (estableciéndose unos límites de 15 mg N/1 y 2 mg P/1), sobre los que alega inexistencia de base legal para imponer los citados límites, por lo que pide que se declare la nulidad del condicionado de la autorización consistente en la limitación para los parámetros nitrógeno y fósforo.
Subsidiariamente, alega que en relación con las nuevas zonas sensibles declaradas en la Resolución de 30 de junio de 2011 por el riesgo de eutrofización de las masas de agua, (criterio I.a.-1º del Anexo 11 del RD 509/1996, de 15 de mayo por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas), se indicó expresamente que el tratamiento más riguroso a aplicar será el adecuado para la reducción del fósforo y no del nitrógeno.
Entiende que para evitar el crecimiento de algas la reducción del contenido de N, no evita la eutrofización pues ciertas algas pueden obtener el N directamente de la atmósfera, mientras que el P sí tiene sentido pues su limitación inhibe directamente el crecimiento de las mismas.
Por tanto, considera que, de acuerdo con lo expuesto en relación con el RD 509/1996 EDL1996/14637 y el Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo citados anteriormente, la autorización de vertido deberá incluir exclusivamente el valor límite de emisión correspondiente al fósforo y no al nitrógeno.
También denuncia la contradicción con lo previsto en el Anexo III del Real Decreto 509/1996, sobre normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas EDL1996/14637, que supone...
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