STSJ Comunidad de Madrid 79/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2014:4899
Número de Recurso754/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución79/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0170166

Procedimiento Ordinario 754/2011

Demandante: AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL HOYOS HOYOS

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.79

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados :

Dª .Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Francisco de la Peña Elías.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil catorce.

VISTO el presente recurso núm. 754/11 promovido por la Procuradora Dª. Raquel Hoyos Hoyos actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS (MADRID) contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales de 14 de octubre de 2010, sobre anulabilidad de operaciones de crédito concertadas por el Ayuntamiento, así como contra la dictada con fecha 28 de diciembre de 2010, desestimatoria de las alegaciones formuladas frente a la anterior. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando literalmente se dictase Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 6 de febrero de 2014, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la Corporación actora la Resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales de 28 de diciembre de 2010 que confirmó, frente a las alegaciones de la Corporación actora, la anterior de 14 de octubre de 2010 en la cual se resolvía lo siguiente: "Que las operaciones de crédito a corto o largo plazo formalizadas por el Ayuntamiento de Alcobendas a lo largo del presente ejercicio, prescindiendo de autorización previa de esta Dirección General, incurren en el supuesto de anulabilidad definido en el artículo 63.2 de la ley 30/192, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, según el cual, el acto es anulable cuando el acto carezca de requisitos formales esenciales, al haber quedado acreditado en el expediente que las citadas operaciones estaban sujetas a dicha autorización perceptiva. En consecuencia con lo anterior, esa entidad local deberá adoptar los acuerdos necesarios para dejar sin efecto las operaciones ilegalmente formalizadas".

Dichas operaciones son las que recoge en efecto el apartado 2.C) de la misma Resolución, suscritas la primera y al parecer con fecha 29 de mayo de 2010 con la entonces CAJA MADRID, hoy BANKIA S.A., por importe de 3.320.000 de euros, y la segunda con fecha 8 de julio de siguiente y con la misma entidad por importe de 8.283.000 euros. Esta última, como también se indica en la Resolución de 14 de octubre de 2010, se corresponde con la autorizada por Decreto de la Alcaldía de 7 de julio de 2010 y para la cual se solicitó inicialmente autorización de la propia Dirección General, que después fue retirada.

Partiendo del relato de hechos que refleja la Resolución originariamente cuestionada, que tiene además apoyo en los documentos que integran el expediente administrativo, los antecedentes de interés para resolver el litigio pueden resumirse del siguiente modo: 1) El 10 de febrero de 2010 el Ayuntamiento de Alcobendas presentó para su aprobación Plan Económico Financiero para el periodo 2010/2012, como consecuencia del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en la liquidación del ejercicio de 2008. 2) El 18 de marzo siguiente solicitó autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para la contratación de una operación de endeudamiento a largo plazo con Caja Madrid por importe de 8.283.298,13 euros, lo que determinó que el propio Ministerio requiriese mediante oficio de 16 de junio de 2010 a la Corporación a fin de que remitiera documentación complementaria precisa para la tramitación de las solicitudes presentadas. 3) En respuesta a dicho requerimiento la entidad local adjuntó dos informes sobre evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria suscritos por la Intervención local según los cuales los años 2008 y 2009 se liquidaron con capacidad de financiación de 14.379.760 euros y necesidad de financiación de

10.425.632,21 euros, de tal forma que, a su juicio, el Plan Económico-Financiero aprobado como consecuencia del incumplimiento en la liquidación de 2008 quedaba sin efecto y el Ayuntamiento eximido de la obligación de elaborar Plan por el desequilibrio en la liquidación de 2009. Acompañando además Decreto de 7 de julio de 2010 por el que, con apoyo en los informes emitidos por la Intervención, la Alcaldía autorizaba la concertación de la operación de endeudamiento antes citada, interesando el archivo de las actuaciones realizadas como consecuencia de la solicitud de autorización inicial. 4) Tras nueva petición de documentos por el Ministerio de Economía y Hacienda al considerar que los remitidos resultaban incompletos, el 30 de septiembre de 2010 el Ayuntamiento de Alcobendas reiteraba la petición de archivo de las actuaciones adjuntando informe de la Intervención Municipal de 28 de septiembre en el que se evaluaba de forma consolidada la estabilidad presupuestaria en las liquidaciones de los años 2008 y 2009 y en el presupuesto aprobado para 2010, cuestionando además la competencia de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para aceptar o rechazar los informes de la Intervención Municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria . 5) Con fecha 14 de octubre de 2010 el Director General dictó la Resolución cuya parte dispositiva es la que se ha transcrito antes. Notificada que fue al Ayuntamiento de Alcobendas, con fecha 17 de diciembre de 2010 presentó éste alegaciones por las que, en síntesis, se reiteraban los motivos ya expuestos, indicando que la operación de endeudamiento por importe de 3.320.000 euros aludida en la Resolución de 14 de octubre no se suscribió en el año 2010, sino en 2008 -el 29 de mayo-, insistiendo en las competencias de la Intervención municipal y en el contenido concreto de sus informes, concluyendo finalmente que "En consecuencia con lo anterior, y con lo argumentado en el Decreto de esta Alcaldía 7386/2010, de 7 de julio, no se aprecia concurrencia del supuesto de anulabilidad del artículo 63.2 de la LRJ-PAC aducido por esa Dirección, debiendo procederse según la firmeza de lo resuelto en el referido decreto". 6) Mediante nueva Resolución de 28 de diciembre de 2010 la Dirección General, atribuyendo a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento el carácter de requerimiento previo del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, confirmó la anterior de 14 de octubre, indicando además lo siguiente: "En relación a la operación de crédito citada en el apartado uno de las alegaciones presentadas, sobre la que esa Corporación discrepa en relación al año de formalización, se adjunta copia de los informes mensuales de julio y octubre suministrados por el Banco de España, debiendo esa entidad local requerir de la entidad financiera prestamista que subsane, en su caso, los errores advertidos. En tanto la operación no figure corregida en la central de información de riesgos del Banco de España y se acredite dicha corrección con la correspondiente certificación bancaria, esta Dirección General considerará que la operación de crédito está incursa en el supuesto de anulabilidad definido en artículo 63.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Siendo dicho acuerdo el que se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo con el que se inició este proceso.

SEGUNDO

En primer término, y una vez acreditado que la operación de endeudamiento pretendidamente suscrita en mayo de 2010 lo fue en realidad en mayo de 2008 -así se justifica con la copia del correspondiente contrato, acompañado como documento núm. 2 con el escrito de demanda, y con la certificación de BANKIA de 15 de noviembre de 2012 que se incorporó junto con el escrito de la Corporación actora de 14 de febrero de 2013-, es obvio que la misma debe quedar fuera del objeto litigioso pues la Resolución de la Dirección General de 14 de octubre de 2010 parte, como presupuesto de la decisión que respecto de dicha operación adopta, que ésta fue concertada en el año 2010. Considera la Sala, en el ejercicio de las facultades sobre libre valoración de la prueba que le son propias, que tales documentos resultan suficientes para acreditar la data del contrato.

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