STSJ Comunidad de Madrid 258/2014, 21 de Abril de 2014
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
ECLI | ES:TSJM:2014:4742 |
Número de Recurso | 217/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 258/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0002239
Recurso número 217/2012
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Don Bernabe,
Demandado: Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil
SENTENCIA nº 258
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Doña Margarita Pazos Pita
En la ciudad de Madrid, a 21 de abril del año 2014, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Bernabe, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de 1 de febrero de 2012 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil que le impuso la sanción de suspensión de funciones durante dos meses (60 días) prevista en el art 10. 2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 20 de mayo del régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor responsable de una falta grave del art. 8.x del citado texto legal .
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de abril del año 2014.
Don Bernabe, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 1 de febrero de 2012 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil que le impuso la sanción de suspensión de funciones durante dos meses (60 días) prevista en el art 10. 2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 20 de mayo del régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor responsable de una falta grave del art. 8.x del citado texto legal, bajo el concepto de: " La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo ó función policial cuando se produzcan de forma grave ó manifiesta".
El recurrente en fundamento del recurso alega en primer lugar que se ha producido la caducidad del expediente sancionador, por el transcurso del plazo de seis meses establecido en el art. 46.1 de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aplicable al caso presente conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Segunda .
El instituto de la caducidad es aplicable a los procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos ya que si bien en un primer momento hubo discrepancias entre distintos órganos jurisdiccionales han quedado resueltas por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo 27 de febrero de 2006 a las que siguen las de 27 de marzo de 2006 y 14 de junio de 2006 referida esta última a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.
Afirmada la posible aplicación de la caducidad como forma de terminación de los procedimientos disciplinarios cabe examinar ahora los requisitos necesarios para que concurra.
El artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la ley 4/99, establece que el procedimiento se entiende caducado, procediendo el archivo de las actuaciones, cuando haya vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, salvo cuando el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpe el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
En lo referente al cómputo de los plazos deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
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- En relación con el dies a quo conforme a lo establecido en el art.42.3.a) de la Ley 30/1992 y conforme a la redacción dada por la Ley 4/1999, el plazo comenzará a computarse en los "procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de incoación". Por lo tanto el dies a quo coincide con la fecha de incoación del procedimiento (y no con el de su notificación), pues desde ese momento la Administración ya está legitimada para realizar actuaciones, siendo a partir de dicha fecha desde la que el plazo de caducidad debe computarse.
Esta es por lo demás la interpretación que prevalece en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido la STS de 22 de octubre de 2001 no toma como dies a quo la fecha de la notificación del acuerdo de iniciación sino la fecha en que "formalmente se inicio el expediente sancionador, se nombró instructor, se señalaron los hechos por los que se procedía y se concedió un período de prueba", es decir, la fecha del acuerdo de iniciación -doctrina reiterada por la STS de 5 de noviembre de 2001 y STS de 10 de diciembre de 2001 de 2002, entre otras muchas-. En el mismo sentido la STS de 12 de noviembre de 2001 toma como dies a quo la "fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador". También la STS de 23 de mayo de 2001 sostiene que "para el cómputo de los plazos a efectos de caducidad del procedimiento se tendrá en cuenta como fecha de iniciación la de incoación por el órgano competente". Y la STS de 3 de diciembre de 2001 razona que el día de inicio del cómputo de los seis meses es aquel en el que se "ordenó la incoación del expediente".
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- El dies ad quem será el de la notificación de la resolución expresa, conforme se infiere del art.42.2 de la Ley 30/1992, en su redacción conforme a la Ley 4/1999 - STS de 10 de diciembre de 2001 -.
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- En los supuestos de caducidad, la Administración "ha de limitarse a declararla, sin que pueda hacer legalmente declaraciones que atribuyan a una persona la comisión de una infracción" - STS de 4 de octubre de 1999 -, siendo posible que la propia Administración declare la caducidad e inicie de nuevo el expediente siempre que no haya expirado el plazo de prescripción - STS de 16 de julio de 2001 y STS de 5 de diciembre de 2001 de 2002-.
El plazo de caducidad aplicable al supuesto presente teniendo en cuenta su fecha de incoación (27 de marzo de 2009) es el de 12 meses establecido en la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, porque cuando se inicia el expediente sancionador, dicha norma era aplicable habiendo entrado en vigor el 1 de enero de 2002, disponiendo en su art. 69. Anexo 1, que "el Procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por R.D. 33/1986, de 10 de enero, tendrá un plazo de resolución y notificación de 12 meses ", norma...
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