STSJ Canarias 395/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:584
Número de Recurso1187/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución395/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1187/2012, interpuesto por D. Severino, frente a Sentencia 21/2012 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 57/2010-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Severino, en reclamación de Cantidad siendo demandados SEGUR IBERICA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23 de enero de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de vigilante de seguridad y antigüedad de 9/1/08 .

SEGUNDO

El actor tiene derecho a 96 días de descanso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Convenio Colectivo aplicable.

TERCERO

Durante el año 2008 el actor libró un total de 76 días

CUARTO

La demandada abonó al actor la cantidad total de 389,43 euros, en concepto de 590 horas extras correspondientes a la anualidad de 2008.

QUINTO

Para el caso de estimar que el trabajador acredita derecho al percibo como horas extras de los 20 días que prestó servicios coincidiendo con descansos, si el valor de la hora extra fuera 10,52 euros, se le adeudaría 1.567,48 euros. Si el valor de la hora extra fuera 9,28 euros, se le adeudaría 1.382,76 euros

SEXTO

Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Severino, frente a SEGUR IBERICA S.A. Y FOGASA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Severino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Severino, quien viene prestando servicios con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y pretendiendo que por la demandada se le abonen como horas extras los 20 días de descanso trabajados de más y en cuantía de

1.567,48 # o, subsidiariamente, 1382,76 #

Y absolviéndose a la demandada, SEGUR IBÉRICA, S.A., de los pedimentos deducidos en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a sendos motivos de revisión fáctica y censura jurídica previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL - (debe entenderse art. 193 LRJS )-.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO

Así pues, por lo que se refiera a la revisión del ordinal CUARTO y a cuyo fin el recurrente propone el texto siguiente:

"La demandante en el año 2008 realizó un total de 584,09 horas extraordinarias que le fueron abonadas a razón de 7,30 #/hora. El número de horas extraordinarias retribuidas por un total de 4.263,88 # coincide el número de horas extraordinarias realizadas de forma efectiva.

No consta en las nóminas que el actor haya percibido horas extraordinarias por descanso compensatorio".

Y ello con apoyo en los folios nº 39 a 52 de autos.

El motivo no prospera por cuanto ello no se desprende ni deduce, en los términos interesados, de los indicados folios. Y, además, pretende el recurrente sustituir la valoración objetiva, imparcial, lógica y razonable que ha efectuado la Magistrada >, por un juicio de valor subjetivo, parcial, personal y de parte interesada.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

Por lo que respecta a la revisión fáctica por la cual el recurrente propone la adición de un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente:

A finales del año 2005 y por diversos sindicados, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art. 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaro (sic) la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora extraordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

Por la Asociación de Empresas del sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria; dicho conflicto concluyó por sentencia del TS de fecha 10.11.09, confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada.

Y ello con apoyo en los folios nº 21 a 23.

El motivo no prospera por cuanto ello no constituye un presupuesto fáctico y si, por el contrario, en su caso, una valoración jurídica cuyo cauce procesal deberá formularse por la letra c) del art. 193 LRJS .

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, -(debe entenderse art. 193 LRJS )-, el recurrente denuncia la infracción del art. 44 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada -(BOE 10/06/05)-, en relación con el art. 42 del citado Convenio Colectivo ; y la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de fecha 05/02/2008 -(RJ 2008/1624)-.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación la STS de fecha 19/07/2011 -(Rec. nº 4080/2010 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO se señala:

"PRIMERO.- El litigio sometido a consideración de esta Sala es una reclamación salarial de un trabajador, vigilante de seguridad con categoría de Escolta privado, con base en la realización de trabajo efectivo durante determinados días de descanso a lo largo de los años 2007 y 2008. El artículo 44 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, aplicable al caso, dice lo siguiente:

Artículo 44 . Descanso anual compensatorio.

Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el Art. 41, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en el artículo siguiente.

El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.

Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el art. 47 del R.D....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR