STSJ Extremadura 429/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2014:771
Número de Recurso920/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución429/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00429/2014

-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 429

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a doce de Mayo de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 920 de 2012, promovido por la Procuradora Sra. Muñoz García, en nombre y representación de DOÑA Luz, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución dictada por la Junta Económico Administrativa de Extremadura, de fecha 8 de octubre de 2012.

C U A N T I A: Indeterminada. #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico- Administrativa de Extremadura, de fecha 8 de octubre de 2012, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 . La parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Junta de Extremadura interesa la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación versa sobre la imposibilidad de cobrar las costas procesales por el procedimiento de apremio. Los importes correspondientes a las costas procesales que son objeto de reclamación en la actuación administrativa impugnada ascienden a 12.900 euros y 2.100 euros. Estos importes resultan de los siguientes Autos:

  1. Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 9-4-2008, recoge las costas correspondientes a siete actuaciones jurisdiccionales, las cuales son enumeradas en el hecho primero del Auto. Este Auto de 9- 4-2008 fija el importe total de las costas en 12.900 euros, siendo notificado a la recurrente el día 25-4-2008, sin que la parte actora abonara voluntariamente las costas. Por Propuesta de providencia de fecha 20-2-2009, se acuerda entregar testimonio del Auto a la Junta de Extremadura ante el impago de las costas procesales por doña Luz . El Auto y la Propuesta de providencia se dictan en los autos número 249/2006.

  2. Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 31-7-2008, fija el importe de las costas en 2.100 euros, siendo notificado a la recurrente el día 17-9-2008, sin que la parte actora abonara voluntariamente las costas. Por Propuesta de providencia de fecha 23-2-2009, se acuerda entregar testimonio del Auto a la Junta de Extremadura ante el impago de las costas procesales por doña Luz . El Auto y la Propuesta de providencia se dictan en los autos número 27/2008.

Así pues, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres dictó dos Autos que aprobaban las tasaciones de costas derivadas de la desestimación de las pretensiones deducidas por doña Luz en varios procesos interpuestos contra la Junta de Extremadura. Ante el impago de las costas procesales, la Junta de Extremadura solicita el testimonio de dichos Autos para proceder al cobro de las costas procesales mediante el procedimiento de apremio, conforme a lo previsto en el artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone lo siguiente: "Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario". El tenor literal y finalidad del precepto es evidente, y pretende precisamente lo que la parte actora niega. El artículo 139.4 autoriza de forma expresa y clara a la Administración para utilizar el procedimiento de apremio para el cobro de las costas impuestas a la ahora demandante. En este caso, las costas fueron tasadas por el órgano jurisdiccional. Una vez finalizada la actuación jurisdiccional mediante los Autos de fechas 9-4-2008 y 31-7- 2008, la parte actora no cumplió voluntariamente con el pago de las costas procesales, lo que motivó que la Administración solicitase testimonio de dichos Autos para proceder a su ejecución por el procedimiento de apremio. El artículo 139.6 establece que "Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Este precepto ha sido cumplido en el presente supuesto de hecho pues fue el órgano judicial el que tasó las costas mediante el procedimiento previsto en la LEC, constando que la parte actora impugnó las tasaciones de costas y el Juzgado resolvió las impugnaciones, fijando las costas en los importes antes mencionados. A partir de ese momento, la actuación jurisdiccional estaba agotada pues las impugnaciones fueron tramitadas y las costas fijadas. Doña Luz no abonó voluntariamente las costas procesales desde que se dictaron los Autos, de modo que la única actuación pendiente de realizar era su cobro, pudiendo la Administración acudir al procedimiento de apremio en aplicación del artículo 139.4 LJCA .

TERCERO

La parte actora cita en la demanda dos resoluciones del Tribunal Supremo que no guardan relación con el debate suscitado ni apoyan su pretensión anulatoria. Por un lado, el Auto del Tribunal Supremo de 12-4-2004, recurso número 7764/1998, referencia CENDOJ ATS 4670/2004, declara lo siguiente: "El artículo 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 dispone que, cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación. Habiéndose dictado auto el 21 de octubre de 2.003 aprobando la tasación de costas practicada, por importe de 1.176,42 euros, a cargo de Don Laureano y Don Remigio

, que fueron requeridos para el pago de dicha cantidad, no habiéndola hecho efectiva, procede, como se pide por el Ayuntamiento de Puenteareas, parte acreedora de las costas, despachar ejecución por la referida cantidad de 1.176,42 euros, y decretar el embargo de los bienes de Don Laureano y Don Remigio en cantidad suficiente para cubrir la expresada cantidad, en especial embargando las cantidades designadas por la parte acreedora. Para el cumplimiento del embargo, adopción de las medidas necesarias para la averiguación de bienes susceptibles de dicha medida y seguimiento del procedimiento de apremio hasta realizar el pago correspondiente, líbrese el oportuno exhorto al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, con los particulares pertinentes".

En este Auto, el Tribunal Supremo despacha ejecución para cobrar las costas tasadas, pero la fundamentación del mismo no es un obstáculo para la aplicación del artículo 139.4 LJCA . Lo dispuesto en el artículo 139.4 LJCA es una posibilidad que la norma ofrece a la Administración, lo que no impide que la ejecución de las costas, cuyo proceso para su determinación ha finalizado, pueda hacerse a través del procedimiento de ejecución forzosa por el Tribunal o por el procedimiento de apremio por la Administración. El proceso de determinación e impugnación de las costas procesales está terminado y solamente queda pendiente que el condenado las satisfaga, lo que, si no hace voluntariamente, tendrá que efectuarse por la vía de apremio.

Por otro, la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-11-2005, EDJ 2005/197634, es también improcedente. La parte cita unas líneas del fundamento de derecho segundo de la sentencia que no es la doctrina del Tribunal Supremo sino la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación. La lectura completa de la sentencia nos permite comprobar que no se refiere al cobro de costas procesales y que el Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia Nacional al considerar procedente la utilización de la vía de apremio...

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