STSJ Castilla-La Mancha 248/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1179
Número de Recurso369/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00248/2014

Recurso Contencioso-Administrativo nº 369/11

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 248

En Albacete, a 7 de abril de 2014.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 369/2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad RESIDENCIAL SURCO S.L., representada por la procuradora Sra. Diaz Valero y asistida por el letrado Sr. Remiro Brotóns, siendo parte demandada EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO ADMINISTATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo igualmente parte demandada LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que es representada y asistida por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de mayo de 2011 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de CastillaLa Mancha, de 25 de febrero de 2011, dictada en el expediente Reclamación nº 02-825-06, que procede a desestimar la reclamación económica-administrativa, formulada frente a resolución dictada en el expediente de comprobación de valor TR EH0201 2002/12974 por el que se procede a fijar como valor comprobado declaración de obra nueva la cifra de 1.447.002,70 euros con un importe de liquidación diferencial de 2.755,33 euros y un importe comprobado por división horizontal de 2.088.911,82 euros y un importe de liquidación diferencial de 4.340,70 euros, en relación con la parcela 1-1 promovida por la entidad actora en el Sector V del PGOU de Albacete del año 1985.

Segundo

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Tercero

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, así como al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que la contestasen, lo que hicieron por medio de sendos escritos en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, se opusieron al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se interesó prueba documental, que fue unida al ramo de prueba de la parte actora, mientras que las Administraciones Demandadas se remitieron al contenido del expediente administrativo, de manera que no interesado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 3 de abril de 2014, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 25 de febrero de 2011, dictada en el expediente Reclamación nº 02-825-06, que procede a desestimar la reclamación económica-administrativa, formulada frente a resolución dictada en el expediente de comprobación de valor TR EH0201 2002/12974 por el que se procede a fijar como valor comprobado declaración de obra nueva la cifra de 1.447.002,70 euros con un importe de liquidación diferencial de 2.755,33 euros y un importe comprobado por división horizontal de 2.088.911,82 euros y un importe de liquidación diferencial de 4.340,70 euros, en relación con la parcela 1-1 promovida por la entidad actora en el Sector V del PGOU de Albacete del año 1985.

Segundo

La resolución del presente procedimiento ha quedado claramente condicionada por el hecho de que la discusión relativa a la interpretación del artículo 70.1 del Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo, Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha quedado plenamente clarificada tras la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2009, en recurso de casación en interés de ley 13/2008, lo que a su vez ha determinado el dictado de sucesivas resoluciones de esta Sala y Sección corrigiendo el criterio inicial de permitir hacer uso de que se pudiera acudir a la tasación pericial basada en el R.D. 1020/1993. En este sentido podemos destacar por ejemplo nuestra sentencia de fecha 20 de mayo de 2013,-ponente Borrego López-, donde se indica: La cuestión jurídica angular, ya ha sido resuelta por la Sala, en Sentencia de 21 de Mayo de 2012 (recurso 758/08 ), al señalar como doctrina al efecto: " Segundo. Articula el recurso el actor sobre la base de un pilar fundamental, el incorrecto método de valoración utilizado, con vulneración del art. 57 LGT/2003 (antes, art. 52 LGT/1963 ). Es cierto que en alguna ocasión anterior la Sala ha mantenido un discurso desestimatorio de pretensiones como la aquí perseguida, sobre la base de considerar la validez del método de valoración utilizado por la Administración, art. 57.1 de la Ley General Tributaria, modificada por la Ley 36/06, de 29 de Diciembre, apartado g), que establece el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, método que además fue habilitado en plenitud, y para este concreto tributo cedido, impuesto sobre actos jurídicos documentados, por el art. 17.2 de la Ley de Castilla-La Mancha nº 17/2005, de veintinueve de diciembre .

Tercero

Sin embargo, como simple evolución jurisprudencial de la Sala, plasmada ya, por cierto, en Sentencia de diecinueve de marzo de 2012, autos de recurso contencioso-administrativo nº 611/2008, EDJ 2012/57874 ó, en semejante línea, de ocho de febrero inmediato anterior, EDJ 2012/15005, hemos de dejar sentada la doctrina que a continuación expondremos, partiendo, ciertamente, de que el Tribunal Supremo, en recurso de casación en interés de ley, ha ratificado en Sentencia de fecha siete de diciembre de 2011 la utilización por la Administración tributaria de este...

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