STSJ Castilla-La Mancha 10103/2014, 14 de Abril de 2014
Ponente | LORENZO PEREZ CONEJO |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:1159 |
Número de Recurso | 299/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 10103/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10103/2014
Recurso de Apelación nº 299/2012 (numeración Secc. 2ª)
Juzgado Contencioso-administrativo núm. 1 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Lorenzo Pérez Conejo
D. Antonio Rodríguez González
S E N T E N C I A Nº 103
En Albacete, a 14 de abril de 2014
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto representado por el Procurador Sr. Ruiz-Morote contra la Sentencia nº 150/12 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Ciudad Real el día 21 de mayo de 2012, en el Procedimiento Abreviado nº 65/11, y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Roberto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, por ser acorde a Derecho. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."
Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma. Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2014, en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 19 de Abril de 2013 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera. Se nombró Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo, mediante providencia de 19 de febrero de 2014.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-- Administrativo número Uno de Ciudad Real nº 150/12, de 21 de mayo de 2012, por la que se desestima la demanda contencioso-- administrativa formalizada contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real de 14 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2011, por la que se archiva la solicitud de renovación de residencia temporal por reagrupación familiar, al no acreditar que se dispusiera de suficientes recursos económicos para el periodo de residencia solicitado.
La parte apelante pretende el dictado de sentencia por la que se acuerde revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida, dictando otra nueva por la que se acuerde concederle la 2ª renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración apelada, solicita el dictado de sentencia por la que se desestime íntegramente la apelación formalizada.
En todo caso, el primer motivo de combate de la Sentencia apelada estriba en la aducida infracción del principio de legalidad que se habría cometido por la misma, al emplear una Directiva Comunitaria (la 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre) de no aplicación directa y un Real Decreto, el 557/2011, de 20 de abril, que no había entrado en vigor en la fecha de referencia, por lo que se habría producido indefensión material, al aplicar un Derecho improcedente.
El art. 18.1 de la Ley Orgánica de Extranjería, tras establecer que los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que deseen reagrupar, exige que al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada. En desarrollo de lo cual, el Real Decreto 2393/2004, Reglamento de la Ley Orgánica citada, como norma aplicable temporalmente y como bien destaca el Juzgador de instancia, establecía como uno de los requisitos para obtener la residencia pretendida [art. 42.2.d )] la acreditación de empleo y/o de recursos...
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