STSJ Castilla y León 833/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:1889
Número de Recurso69/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución833/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00833/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100717

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000069 /2010

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D/ña. Santiaga

Representante: PROCURADOR JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra MAPFRE EMPRESAS, S.A., UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO

Representante: PROCURADOR FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, PROCURADOR MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 69/2010.

SENTENCIA NÚM. 833.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 69/2010 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 175/2009, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia; y en cuya segunda instancia, además del MINISTERIO FISCAL, intervienen como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Santiaga, bajo la dirección de la Letrada don José Luis Pariente Pérez y la representación de la Procuradora de los Tribunales don José Miguel Ramos Polo; y de otra, y en concepto de apeladas, la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, defendida por el Abogado don Vicente Guilarte Gutiérrez y representada por la Procuradora doña Carmen Guilarte Gutiérrez y la compañía mercantil "MAPFRE EMPRESAS", defendida por el Abogado don Santiago González Recio y representada por el Procurador don Francisco Javier Gallego Brizuela; sobre administración educativa (sanción disciplinaria a un profesor universitario) ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO.-Que, apreciando parcialmente la causa opuesta por la Universidad de Valladolid, se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por doña Santiaga en cuanto a la impugnación de los actos anteriores y posteriores a la Resolución toral de 18 de Marzo de 2009..-Que, en cuanto al asunto de fondo, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Santiaga declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución Rectoral de 18 de Marzo de 2009 de la Universidad de Valladolid, por no vulnerar derechos fundamentales garantizados por la Constitución Española la actuación administrativa impugnada y ello sin prejuzgar el pronunciamiento que quepa verter en el procedimiento abreviado que puede ser sustanciado respecto de su legalidad ordinaria..- Se hace especial imposición de las costas procesales a Doña Santiaga, incluyendo tanto las de la Universidad de Valladolid como las devengadas a la compañía MAPFRE EMPRESAS..-Por prescripción del art. 81.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al versar el presente asunto sobre un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, esta sentencia sí que es susceptible de recurso de apelación..-Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIA NO LICIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia»

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día veinticuatro de abril de dos mil catorce, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales, sin más excepción que el plazo para resolver, debido a la pendencia de trabajo de la Sala y las incidencias habidas en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora, frente a la sentencia de instancia que no acoge en ningún momento las pretensiones por ella articuladas en sus sucesivos y amplios y extensos escritos de alegaciones, interpone un recurso de apelación donde vierte las razones que estima le asisten para impugnar la sentencia de instancia; aduce para ello diversos motivos de distinta índole y a ellos, y a su petición de estimación del recurso se oponen los demandados en unos mucho más contenidos y concisos escritos de oposición en que piden la desestimación del referido recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

  2. En el presente proceso, seguido por el trámite de tutela de los derechos fundamentales, se impugna por la demandante esencialmente una decisión concreta, cual es la Resolución del Rectorado de la Universidad de Valladolid de entender que la actora es responsable de varias infracciones disciplinarias tipificadas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, lo que la hace acreedora a varias consecuencias perjudiciales para ella. Tal y como resulta de las alegaciones de las partes, y del propio texto de la sentencia recurrida, es preciso poner de relieve que el presente no es sino uno más de los varios conflictos jurídicos existentes entre la Universidad de Valladolid y doña Santiaga, profesora titular en la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de dicha Universidad. Doña Santiaga

    , que no es técnica en derecho - "lega", se autocalifica en alguna ocasión, como en la página 43 del primer escrito de alegaciones y en el 53 del segundo de la primera instancia- actúa por sí y en defensa de sus derechos e intereses al amparo de la anterior redacción del artículo 23.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, lo que ya no sería, en la actualidad, posible tras la Ley 10/2012, de 20 noviembre de modificación de aquélla. Tal circunstancia, que, evidentemente, no pudo ser afectada por el ulterior reconocimiento del derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita, con nombramiento de Letrado, pues su eventual intervención sería posterior a cuanto se dice, quizá, se halle en la base de la no contenida redacción de sus escritos de alegaciones, en algún caso largos en demasía -el escrito inicial tiene 54 caras, la demanda, 130 y el escrito de interposición de la apelación, 104 en todos los casos, con un tamaño de letra pequeño y con no excesiva separación interlineal- y que, más allá de su admisibilidad en derecho, no cumplen escrupulosamente la regulación del artículo 56.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, de separación de hechos y fundamentos de derecho, al mezclarse a lo largo de su extensión afirmaciones fácticas y jurídicas, sin la debida separación, crítica que, curiosamente, hace la demandante a otros escritos de otros interesados. Quizá, igualmente, esa actuación en su propio nombre y derecho de una persona lega en derecho, referida a un asunto propio, ha propiciado unos escritos de alegaciones muy extensos, como se dice, en los que no hay la deseable separación entre alegaciones de hechos y de derecho y ha determinado, igualmente, unos escritos en que las reiteraciones y repeticiones de argumentos y citas de textos legales y doctrina de Tribunales que, más allá de su corrección, y de la propia admisibilidad, desde luego no han facilitado la inteligencia de las manifestaciones de la parte actora y dificultado su comprensión, tanto del Juzgador de Instancia, como, al menos, de la propia Sala y cuya dificultad ha corroborado en la resolución no ágil del proceso, básicamente lastrada por una compleja serie de actuaciones procesales, no habituales en el foro, con peticiones de recusación, otorgamiento de justicia gratuita, solicitud de prácticas de prueba en apelación o celebraciones de vista, así como abandono de procesos paralelos al presente.

  3. Con el fin prevenido entre otros, en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de procurar hacer más inteligible esta resolución como medio de lograr otorgar una efectiva tutela de los derechos fundamentales, evitando continuas reiteraciones, es procedente, hacer alguna consideración previa de carácter general antes de analizar las cuestiones concretas planteadas en este recurso.

    Así, ha de partirse de que se está ante una segunda instancia y que, por dicha razón, no es posible tratar en esta sentencia cuestiones que no se hayan planteado en la primera instancia. Efectivamente, el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude, entre otras, en las SSTC 9/1998, de 13 enero, 212/2002, 18 septiembre y 101/2002, de 6 mayo y en las SSTS de 20 mayo, 9 julio, 30 septiembre 3 noviembre 2008 y 8 mayo 2009, y que se recoge en los artículos 456 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables en el ámbito de la jurisdicción especial, además de por su naturaleza de principio procesal general, de acuerdo con la disposición final primera de la Ley Reguladora de la...

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