STSJ Castilla y León 827/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:1767
Número de Recurso1875/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución827/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00827/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102977

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001875 /2010

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De PROINJOCASAN, S.L.

LETRADO D. ANGEL SUAREZ CORRONS

PROCURADOR D. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 827/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1875/10 interpuesto por la mercantil PROINJOCASAN, S.L., representada por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendida por el Letrado Sr. Suárez Corrons, contra Resolución de 4 de octubre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando mediante órgano unipersonal (reclamación núm. 24/1152/09), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 (sanción tributaria).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010 la mercantil PROINJOCASAN, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 4 de octubre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se desestimó la reclamación núm. 24/1152/09 en su día presentada contra el acuerdo, que confirma, dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de León por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, con clave de liquidación nº A24600009506043254 en cuantía de 2.008,69 #, con importe de reducción por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción incluido.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de marzo de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación del acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria recurrido, ordenando la devolución de la cuantía satisfecha en virtud del acuerdo sancionador e intereses de demora, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada y ordenando la devolución de la cantidad.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2011 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 2.869,55 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 13 y 23 de marzo de 2012, y quedando las actuaciones en fecha 27 de marzo de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 24 de abril de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 4 de octubre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. 24/1152/09 en su día presentada por la mercantil PROINJOCASAN, S.L., contra el acuerdo, que confirma, dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de León por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, en cuantía de 2.008,69 #, con importe de reducción por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción incluido, por entender, en esencia, que el obligado tributario presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 haciendo constar unas bases imponibles a compensar en periodos futuros (165.756,41 #) superiores a las que correspondían por aplicación de la normativa del tributo (146.626,07 #), según resulta de la liquidación provisional practicada por la Oficina gestora, que no fue objeto de impugnación, por lo que al existir una acreditación indebida de bases a compensar en ejercicios futuros se produjo el tipo objetivo del artículo 195.1 LGT /03; y que respecto al elemento subjetivo, esto es, la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, ha quedado acreditado que la reclamante determinó unas bases imponibles a compensar en periodos futuros que resultaron improcedentes, siendo así que la normativa del tributo es en este caso clara, sin que por ello su conducta pueda entenderse amparada en una interpretación razonable de la norma aplicable, no conociendo tampoco ese Tribunal ninguna manifestación de la Administración tributaria, ni ha sido aportada por la reclamante, que lleve a contraria conclusión, y ante la ausencia de acreditación de algún otro hecho o circunstancia que pudiere llegar a la conclusión de que se obró con la diligencia necesaria, no cabe sino apreciar que se cometió la infracción a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, ha de considerarse que era procedente, por concurrir también el elemento subjetivo, la imposición de una sanción tributaria.

La mercantil PROINJOCASAN, S.L., alega en la demanda que como consecuencia de un desafortunado error material en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades relativa al ejercicio 2007 transcribió de manera incorrecta el saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anteriores, pendientes de aplicación en periodos futuros, por un importe de 19.130,34 #; que el acuerdo sancionador adolece de falta de motivación en cuanto se limita a poner de manifiesto que "Los hechos que se deducen de la citada comprobación son los siguientes: Declarar bases imponibles negativas incorrectamente. La infracción se califica como grave por el siguiente motivo: Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento", sin que la Oficina de Gestión Tributaria haya acreditado la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, debiendo tenerse en cuenta que el defecto padecido ha sido detectado fácilmente por parte de la Oficina al referirse a un mero y simple error de transcripción de carácter excepcional y puntual del saldo de las bases imponibles negativas y acreditadas en ejercicios anteriores cuya aplicación mediante el mecanismo de compensación en ningún caso tuvo lugar en el ejercicio 2007, es decir, que la correcta acreditación del saldo de bases imponibles negativas pendientes de compensar se realizó en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los periodos impositivos en que fueron generadas (2005 y 2006, respectivamente), lo que pone de manifiesto que en ningún momento ha pretendido causar un perjuicio económico en declaraciones-liquidaciones futuras, habiendo guardado siempre una escrupulosa diligencia a la hora de acreditar y declarar sus créditos tributarios por bases imponibles negativas; que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial dicha conducta, fruto de un error absurdo fácilmente detectable por contar la Administración con la información necesaria, no encaja en el tipo infractor del artículo 195 LGT /03, pues ni se han declarado bases imponibles negativas inexistentes ni se han inflado el importe de las mismas en las declaraciones-liquidaciones relativas a los periodos impositivos en que las mismas se generaron, no constituyendo el error padecido mecanismo hábil para defraudar mediante el mecanismo de la compensación, siendo ésta la razón de la punibilidad; que no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, faltando en el expediente cualquier referencia al elemento subjetivo de la infracción, no habiéndose probado por tanto la culpa con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, de buena fe en el contribuyente; y que no existe la pretendida antijuricidad pues su conducta no ha supuesto una vulneración clara y tajante de un precepto o norma expresa, no habiendo probado en ningún momento la Administración tributaria el elemento intencional que exige la culpabilidad -encontrándonos ante una mera prospección o suposición-, existiendo una manifiesta e intolerable desproporción entre la cantidad que se impone en concepto de multa y la realidad probada.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando en relación con la infracción cometida ex artículo 195.1 LGT, que al existir una acreditación indebida de bases a compensar en ejercicios futuros se produjo el tipo objetivo de la infracción descrita; que en relación con la alegada inexistencia de culpabilidad, el carácter formal de las infracciones administrativas impone especialidades al juicio que debe hacerse de la culpabilidad para entenderlas sancionables, siendo por ello la voluntariedad de la acción suficiente para estimar concurre la culpabilidad pues es ontológicamente imposible acreditar una culpabilidad adicional, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR