STSJ Cataluña 339/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:4243
Número de Recurso974/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución339/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 974/2009

Partes: DORKATTO, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 339

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 974/2009, interpuesto por DORKATTO, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la Sra. ABOGADA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, en nombre y representación de la sociedad denominada Dorkatto, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 28 de mayo de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03230/2005, interpuesta a su vez por la representación de dicha mercantil contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 29 de noviembre de 2004, notificado el día 3 de diciembre siguiente, derivado del acta de disconformidad A02 núm. 70869970, por el que se le practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001, con una deuda a ingresar de 104.566,92 #, de los que 84.980,60 # corresponden a cuota y 19.586,32 # a intereses de demora.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 974/2009, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y la liquidación que confirma, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al prolongarse las deliberaciones y atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente sintetizar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección y la liquidación subsiguiente que se consignan en los hechos de la resolución impugnada.

Las actuaciones inspectoras cerca de la entidad recurrente por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2001 se iniciaron mediante comunicación notificada el día 9 de julio de 2003 y tenían carácter parcial, limitándose a la comprobación de los ajustes al resultado contable en los ejercicios comprobados.

En el cómputo del plazo de duración de las actuaciones debe atenderse, de acuerdo con lo reflejado en el punto segundo del Acta de referencia, a las siguientes circunstancias:

Motivo dilación/interrupción Fecha inicio Fecha fin

Aplazamiento solicitado 22/07/03 10/10/03

Aplazamiento solicitado 05/02/04 11/05/04

Aplazamiento solicitado 14/05/04 18/05/04

Por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones, establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del Acta no se deben computar 180 días.

La entidad presentó sus autoliquidaciones de esos ejercicios tributando en el régimen general del Impuesto. En el ejercicio 1998, el obligado tributario consignó en su declaración un ajuste de 50.000.000 de pesetas por exención por reinversión procedente del beneficio obtenido por la indemnización recibida por el incendio de una nave industrial en el mismo año. La Inspección consideró incorrecto ese ajuste, al comprobar que era una sociedad a la que le era aplicable el régimen de transparencia fiscal, ya que, en todos los ejercicios, salvo en 1998, el porcentaje de activo no afecto es superior al 50% como mínimo durante mas de 90 días e incluso si los porcentajes de activo afecto o no afecto fuesen diferentes y no implicasen la consideración de entidad de mera tenencia de bienes, la sociedad estaría sometida al régimen de transparencia en el ejercicio 1998 y en los tres siguientes, al dedicarse al arrendamiento de inmuebles en forma no empresarial, por no cumplir ninguno de los requisitos legales relativos a personal y local para que la actividad de arrendamiento pudiera ser considerada actividad empresarial. Consideró que no era de aplicación subsidiaria el diferimiento por reinversión. Además, se imputaron a la interesada las bases y demás elementos tributarios correspondientes a la entidad JAIPUR, SA, de la que era socio y que había sido objeto también de la actuación de la Inspección, dando lugar a la regularización correspondiente en régimen de transparencia fiscal. En los ejercicios 1999, 2000 y 2001, aplicó el tipo impositivo del 35 por 100, por no considerar que no procedía el tipo reducido del 30 por 100 previsto en el artículo 122 de la Ley del Impuesto para las empresas de reducida dimensión, al tratarse de una sociedad transparente. Por fin, las bases imponibles y demás elementos tributarios se imputaron a los socios en proporción a su participación en el capital de la sociedad.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación esgrimidos en la demanda articulada en la presente litis, se refieren a cuestiones formales. La parte actora predica la nulidad de la resolución del TEARC y de los actos de que trae causa, como consecuencia de que la Inspección modificó el alcance parcial de las actuaciones inicialmente comunicado, sin la debida motivación y notificación de la ampliación, sin regirse por el procedimiento legalmente establecido, causando de este modo indefensión al contribuyente. Añade que en su caso se deberá por ello declarar prescritos los elementos de la liquidación que no se contenían en el alcance parcial expresamente comunicado. Como segundo motivo de recurso la parte actora alega que se ha sobrepasado, de manera injustificada y ampliamente, el plazo máximo de doce meses de duración del procedimiento de inspección legalmente establecido, lo que determina que las actuaciones inspectoras no han interrumpido el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y, por tanto, en el momento de dictarse la liquidación había prescrito el derecho de la Administración a regularizar la situación tributaria de Dorkatto, al menos respecto de los ejercicios 1998 y 1999.

TERCERO

La prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria derivada de los elementos tributarios extraños al alcance carácter parcial de las actuaciones no puede prosperar, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 noviembre de 2008 (rec. 1012/2006 ), en la que el Alto Tribunal razona:

la tesis de la entidad demandante no puede ser estimada a la luz de la literalidad de los arts. 64 y 66, ambos de la L.G.T ., y de la propia finalidad del instituto de la prescripción. En efecto, como es sabido, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 61/1978, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades «la obtención de la renta por el sujeto pasivo»; por su parte, el art. 64 L.G.T . disponía que prescribía a los cinco años «[e]l derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación»; y el art. 66 L.G.T . señalaba que los plazos de prescripción se interrumpían «[p]or cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible». Como puede apreciarse, del examen conjunto de los citados preceptos se infiere que, conforme a la normativa vigente en el momento de autos, cualquier actuación administrativa que tenga por objeto la comprobación, aunque sea parcial, de una obligación tributaria (en este caso, el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993) interrumpe la prescripción respecto de todos los elementos de la obligación tributaria [por emplear la expresión que aparece ahora en el art. 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ], y no únicamente en relación con aquellos que han sido objeto de investigación y, por ende, plasmados en el acta previa.

La misma conclusión se extrae, como hemos adelantado, del análisis del instituto de la prescripción. Efectivamente, no debe olvidarse que, en el ámbito que nos ocupa, la prescripción no es más que la consecuencia del transcurso del plazo establecido en la Ley sin que la Administración realice las actuaciones de comprobación dirigidas a la liquidación de la deuda tributaria, inactividad de la Administración, connatural a la prescripción [ Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), FD...

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