STSJ Cataluña 11/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:TSJCAT:2014:4198
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 4/2014

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 2/2013

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellà

Causa núm. 1/2011

S E N T E N C I A N Ú M. 11

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Ramos Rubio

D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, 24 de abril de 2014.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Moises contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), recaída en el Procedimiento núm. 2/2013 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellà. El referido ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Miguel Fornieles Sans y ha sido representado por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha. Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Nieves Bran y Jesús María , defendido por Dña Pilar Fortuño Souto y representado por D. David Puentes Balsells oficial habilitado del Procurador Eugenio Teixidó Gou.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El día 22 de octubre de 2013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"PRIMERO.- Los acusados Jesús María , nacido el NUM000 de 1970 en Ucrania, sin residencia legal en España, carente de antecedentes penales y Moises , nacido el NUM001 de 1974 en Rusia, sin residencia legal, con antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 1 de julio de 2011, convivían en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Cornellá de Llobregat, junto a Gines y Raúl .

El día 28 de junio de 2011, encontrándose en el domicilio los acusados y Gines , se inició una discusión entre este último y el acusado Moises , en el curso de la cual este, con el ánimo de quitar la vida a Gines , o, al menos, sabiendo que la muerte se produciría como consecuencia natural o altamente probable de su conducta, le golpeó provocando que este cayera al suelo quedando tendido en la terraza de la vivienda, donde continuó dándole golpes repetidamente por todo el cuerpo.

Gines no pudo oponer defensa eficaz ante el ataque del acusado, por cuanto fue golpeado mientras se hallaba aturdido por el dolor y tendido en el suelo. Asimismo, la víctima había ingerido bebidas alcohólicas que reducían su respuesta defensiva, arrojando una tasa de 1,98 gramos de alcohol por litro de sangre.

Como consecuencia de estos hechos, Gines sufrió múltiples lesiones óseas y viscerales, padeciendo traumatismo cráneo encefálico, facial, torácico y abdominal con fracturas costales, mandibular, volet costal, hemoneumotorax, contusiones pulmonares y cardiaca, laceración pulmonar, hemoperitoneo, contusión hepática, rotura del bazo, contusiones renales, rotura de arteria renal izquierda, hematomas extensos en mesenterio y retroperitoneo y traumatismo cráneo encefálico con hemorragia, falleciendo a causa del shock hipovolémico por hemorragia interna secundaria a politraumatismo.

Durante todo este tiempo permaneció en el lugar el también acusado Jesús María , sin hacer nada y sin tratar de evitar el desenlace ocurrido, ya que no se opuso ni impidió el ataque de Moises a Gines ."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"F A L L O: En atención a lo expuesto, y conforme al veredicto del Jurado, decido:

CONDENAR a Moises como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Pago de la mitad de las costas procesales.

CONDENAR a Jesús María como autor responsable de un delito de omisión del deber de impedir delitos del art. 450.1 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de conformidad con los arts. 846 bis a) y siguientes de la L.E.Criminal ."

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución, la representación procesal Don. Moises interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 24 de marzo de 2014 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Al amparo de lo establecido en art. 846 bis c) letra a de LECrim , se invoca como primer motivo de apelación el quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión, por falta de motivación tanto del veredicto como de la Sentencia recurrida, vulnerándose asimismo los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Por otra parte, en el párrafo final del desarrollo de este primer motivo se denuncia igualmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aludiendo "a una falta de motivación del fallo condenatorio" expresión que parece indicar que el reproche de insuficiencia motivadora se extiende a la sentencia.

  1. - En ambos motivos el gravamen que se denuncia es el déficit de motivación del veredicto del Jurado. En el primer motivo se afirma que hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, y en el segundo se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    Aunque se hagan análisis separados de ambos motivos, siquiera sea para dar claridad a la motivación de esta resolución, conviene anticipar que el planteamiento de estos dos motivos - lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración de la presunción de inocencia, por ausencia de motivación del veredicto y en la sentencia - produce efecto de solapamiento entre ellos.

    Las exigencias de motivación del derecho a la presunción de inocencia son mayores que el estándar de motivación que satisfaga el mandato del art. 120.3 de CE , de modo que la motivación suficiente que dé cobertura a la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia implica la satisfacción del otro. Por otra parte, hemos de recordar que lo recurrido es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente y que la motivación del veredicto puede y debe tener complemento en la motivación de la sentencia.

    El deber de motivación del veredicto es exigencia que se impone al jurado de modo directo en el apartado d) del art. 61 de LOTJ , sin perjuicio de las exigencias motivadoras que se imponen a las resoluciones judiciales desde la CE o demás leyes procesales. Recordemos, una vez más, que las sentencias dictadas en el procedimiento de LOTJ, en lo que atañe a su motivación fáctica pasa por una primera fase de incumbencia del Magistrado -Presidente, que conforme impone el art. 49 de LOTJ , debe valorar si ha concurrido prueba de cargo hábil que permita desvirtuar la presunción de inocencia. De concurrir esa prueba de cargo, se pasa a la fase de emisión de veredicto, en la que la motivación de los jurados no está sujeta a las exigencias de un juez técnico y, como dice el art. 61.d de LOTJ : ... contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Finalmente, como indica STS 767/2014, de 4 de marzo hay una tercera fase que se da en la sentencia redactada por el Magistrado-Presidente, en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, art. 70 2 LOTJ .

    Aunque este Tribunal tiene intención de examinar toda la motivación de la sentencia ahora apelada - entre otras razones porque en el desarrollo del recurso desliza referencias a la insuficiencia de la sentencia - ,debe detenerse en la "insuficiencia de motivación del veredicto" porque así lo plantea el recurrente. Y debe hacerlo desde la perspectiva de lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y, también, en cuanto lesión a la presunción de inocencia.

  2. - En nuestra sentencia de 17-01-2013 RA 26/2012, nos hicimos eco de la profusa jurisprudencia, tanto del TC como del TS ( STS 55/1987 de 13 de mayo , STS 2-6-11 , 30-689, por todas) estableciendo que la racionalidad del quehacer judicial se alcanza cuando se expresa los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo . Como veremos con mayor detenimiento más adelante, la STC 22/1013 , nos hace la clara distinción entre el estándar motivador de "mera cognoscibilidad de la ratio decidendi" y el preciso para salvaguardar la presunción de inocencia.

    Analizada la motivación del veredicto y las exigencias del art. 61.1 d) LOTJ , entendemos que da suficiente cobertura al deber motivador que se deriva del art. 120.3 de CE y del citado art. 24.1 de CE . En el veredicto se identifican las fuentes de prueba y se concretan los elementos incriminadores de tales...

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