STSJ Cataluña 165/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2014:4147
Número de Recurso720/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución165/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 720/2010

SENTENCIA Nº 165/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRES PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 24 de febrero de 2014.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 720/2010, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, siendo parte apelada y adherida a la apelación D. Teodosio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 561/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, a instancias del Sr. Teodosio, frente a la Generalitat de Catalunya, se dictó Sentencia en fecha 9 de marzo de 2010, estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso y al mismo tiempo, se adhirió al recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 85.4 LJCA .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2010, se abrió el procedimiento a prueba en esta alzada, con subsiguiente trámite de conclusiones que evacuaron las partes, señalándose finalmente fecha para la votación y fallo del recurso, el 19 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la Sentencia apelada.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 561/2007, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 14 de Barcelona, la impugnación por el actor, Sr. Teodosio, de la resolución dictada en fecha 27 de julio de 2007 por el Conseller d'Agricultura, Alimentació i Acció Rural de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de reposición de anterior resolución del mismo órgano, dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por la que se había acordado :

"(Imponer al actor) una multa de Trenta-Dos Mil Dos Euros (32.002 euros) dels quals 30.001 euros corresponen al càrrec 1) i 2.001 als càrrecs 2), 3), 4) i 5). No es sanciona pels càrrecs 6), 7) i 8)".

La Sentencia apelada, dictada por el Juzgado a quo en fecha 9 de marzo de 2010, a tenor del fallo, acuerda "Estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar no ajustada a Derecho la resolución sancionadora del Conseller d'Agricultura de 19 de marzo y sucesiva de 27 de julio de 2007, desestimatoria de la anterior".

La representación procesal de la Administración demandada formuló recurso de apelación, solicitando de este Tribunal que "revoqui la Sentència impugnada i acordi el manteniment de la resolució sancionadora perquè s'atè a dret".

La representación procesal del actor interesa, en su escrito de oposición al recurso de apelación, la desestimación de éste y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Y se adhiere a la apelación, ex art. 85.4 LJCA, solicitando, en razón de la impugnación indirecta formulada en el escrito de demanda, sobre la que no se pronuncia el Juzgado a quo : 1) Que se declare, conforme al art. 27.2 LJCA, la nulidad de pleno derecho de la Ordre de 15 de mayo de 2000, del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, "per la qual s'aprova la Indicació Geogràfica Protegida Llonganissa de Vic i el seu Reglament", publicada en el DOGC de 5 de junio de 2000 ; y 2) Que con arreglo a los arts. 26 y 27.2 LJCA, "se plantee cuestión de legalidad ante la Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional (o Tribunal que considere competente la Sala), por relación a la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de marzo de 2001, por la que se Ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Salchichón de Vic".

SEGUNDO

En razón de la cuantía mínima apelable, con arreglo al art. 81.1 a) LJCA, procede revisar en esta alzada, tan sólo la primera de las dos sanciones impuestas al actor, a saber, la de importe 30.001 euros, correspondiente al cargo nº 1 que le fue formulado, consistente, a tenor de la resolución inicial impugnada (" 4. Fets provats "), en "la utilització de la menció "Salchichón de Vic" en els productes que el particular elabora".

Los hechos objeto de enjuiciamiento son en esencia los siguientes :

1) El actor es titular de las marcas "Casa Sendra", ""Bofill" y "Arboix, El Salchichón de Autor" (fols. 168 a 173 del expediente administrativo), y como titular de un establecimiento sito en Vic (Barcelona), elabora y comercializa bajo esas denominaciones salchichón, en cuya etiqueta identificativa incluye la mención " legítimo salchichón de Vic", y ello, desde 1928 (fols. 19 a 24 y 109 a 116 del expediente, y 89 a 95 de los autos de 1ª instancia).

2) En el DOGC de 5 de junio de 2000, se publicó la ya referida Ordre de 15 de mayo de 2000, del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, "per la qual s'aprova la Indicació Geogràfica Protegida Llonganissa de Vic i el seu Reglament".

Se aprueba dicha disposición, según se reseña en el preámbulo de la misma, al amparo de las previsiones del Reglamento CEE 2081/92, de 14 de julio, que "estableix la normativa aplicable a la protecció de les denominacions d'origen protegidas i a les indicacions geogràfiques protegides".

Se crea de este modo (art. único) " La indicació Gegràfica Protegida (IGP) Llonganissa de Vic" .

Y a tenor del Reglamento también aprobado : "La protecció atorgada s'estén al nom en català "Llonganissa de Vic" així com al nom en castellà "Salchichón de Vic" (art. 2.1) ; Se delimita la zona de elaboración de la IGP, constituida por el municipio de Vic y otros 27 de la Plana de Vic (art. 5) ; Se crea el Consell Regulador de la IGP y el Registro " d'indústries elaboradores " (arts. 15.1 y 16.1) ; Se establece que "Només les persones físiques o juridiques les indústries de les quals estiguin inscrites al Registre del Consell Regulador podran elaborar per a una posterior comercialització llonganissa que pugui ser emparada per la (IGP)" (art. 19.1) ; Y del mismo modo "Les marques, els emblemes, els símbols, les legendes publicitàries o quasevol tipus de propaganda que s'utilitzi aplicat al producte protegit, no podrà usar-se en la comercialització de llonganisses no emparades per la (IGP), ni tan sols pels titulars mateixos " (art. 22).

3) Ratificado el Reglamento de la IGP por Orden del MAPA de 29 de marzo de 2001, el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de diciembre de 2001 publicó la inclusión, en el Anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96, "relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de (IGP) establecido en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo", de la IGP " Salchichón de Vic" - Llonganissa de Vic".

4) El actor y su establecimiento no se inscribieron en el Registro de la IGP.

En fecha 18 de mayo de 2005, funcionarios de la Administración demandada y apelante levantaron acta, en dicho establecimiento, de que el actor elaboraba y comercializaba el embutido, bajo las marcas " Casa Sendra" y "Bofill", incluyendo en la etiqueta identificativa la mención " legítimo salchichón de Vic" (fol. 12 y siguientes del expediente).

Incoado al actor un procedimiento sancionador, en fecha 4 de abril de 2006, el mismo concluyó en las fechas y en el sentido que ya consta, siéndole imputada a aquél la infracción muy grave prevista en el art.

53.4 a) de la Llei del Parlament 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, consistente en :

"Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una denominación de origen protegida (DOP), una indicación geográfica protegida (IGP), una especialidad tradicional garantizada (ETG), una denominación geográfica o una marca de calidad alimentaria que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos".

TERCERO

Dos precisiones son necesarias antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas en el proceso.

La primera que, constatados los hechos imputados como infracción administrativa, con ocasión del acta levantada en fecha 18 de mayo de 2005, debe estarse a la normativa vigente en esa fecha.

La segunda, que lo que la parte actora califica de dictámenes periciales por ella aportados, a saber, el informe - jurídico por demás, de difícil encaje en las previsiones del art. 335.1 LEC - del catedrático Sr. Fabio (fol. 168 y siguientes de los autos), y el del profesor Sr. Laureano "sobre la incidencia de la utilización de nitritos en la elaboración del "Salchichón de Vic" y otros productos cárnicos, desde el punto de vista de la salud pública" (fol. 324 y siguientes de los autos), no contienen la mención prevista en el art. 335.2 LEC (" Al emitir el...

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