STSJ Cataluña 2462/2014, 1 de Abril de 2014
Ponente | MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:3748 |
Número de Recurso | 5879/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 2462/2014 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8036101
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 1 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2462/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino, Leonardo, Roberto, Jose Augusto y Pablo Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 31 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 723/2012 y siendo recurridos Teyco, S.L., Fogasa y Estructuras Astrasur, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Tvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Gabino, D. Leonardo, D. Roberto, D. Jose Augusto y D. Pablo Jesús contra Estructuras Astrasur S.L.U., Teyco S.L. y el Fogasa.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO . Los co-demandantes han prestado servicios para la empresa Astrasur, que a su vez, fue sub-contratada por Teyco para la ejecución de la obra de viviendas unifamiliares en Port de la Selva con las siguientes condiciones:
D. Gabino, categoría de oficial de 1ª, antigüedad de 15 de marzo de 2012 y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.997,06 euros. D. Leonardo, categoría de oficial de 1ª, antigüedad de 10 de abril de 2012 y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.839,80 euros.
D. Roberto, categoría de oficial de 1ª, antigüedad de 30 de marzo de 2012 y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.703,71 euros.
D. Jose Augusto, categoría de oficial de 1ª, antigüedad de 15 de marzo de 2012 y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.850,75 euros.
D. Pablo Jesús, categoría de oficial de 2ª, antigüedad de 15 de marzo de 2012 y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.453,21 euros.
(no controvertido y folios 138 a 163, 72 a 110 y 176 a 214).
SEGUNDO. Los co-demandantes firmaron recibos de cobro de los salarios de los meses de marzo a mayo de 2012, así como las respectivas nóminas expedidas por Astrasur y finiquitos de 11 y 17 de mayo de 2012 por los que reconocían quedar saldados por todos los conceptos. Los pagos se efectuaron mediante entrega de cheques de 3 de abril, 3 y 31 de mayo de 2012 a cargar sobre la cuenta de la Caixa NUM000 y de 4 de junio de 2012 a cargar en la cuenta de la CAM NUM001 (folios 72 a 110 y 176 a 214, que se corresponden con los cheques originales aportados por los co- demandantes obrantes en folios 140, 145, 152, 157 y 162).
TERCERO. La cuenta de la Caixa NUM000 de la que es titular Astrasur presentaba en abril de 2012 un saldo negativo de - 539,07 euros el día 1, positivo de 11,73 euros el día 5 y negativo de - 489,71 euros el día 30 (oficio de la Caixa obrante en folios 128 a 134).
De estimarse la demanda, Astrasur habría dejado de abonar a los co-demandantes las cantidades descritas en el escrito de ampliación de la demanda de 23 de abril de 2013, que damos por reproducido (folios 138 a 163, 72 a 110 y 176 a 214).
CUARTO . Las partes co-demandantes no ostentan ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). Presentada solicitud de conciliación previa la misma finalizó con el resultado de intentada si efecto sin avenencia (folio 4).
Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras Gabino y otros, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Teyco S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad formulada por los actores frente a las empresas ESTRUCTURAS ASTRASUR, S.L. y TEYCO, S.L.
Contra dicha resolución judicial interponen los actores recurso de suplicación que articulan en base a cuatro motivos, destinados a revisar los hechos declarados probados el primero de ellos y examinar las normas sustantivas aplicadas los tres restantes, recurso que ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa TEYCO, S. L.
En el primer motivo de suplicación, debidamente amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesan los recurrentes la modificación del hecho probado segundo, designando para ello las fotocopias simples obrantes a los folios 176 a 214 del ramo de prueba de la empresa codemandada TEYCO, S. L., para el que postulan el siguiente redactado alternativo:
"SEGUNDO.- Se aportan por la codemandada Teyco, S. L. fotocopias de recibos de los cobros de los salarios de marzo a mayo 2012, fotocopias de las respectivas nóminas y finiquitos de 11 y 17 de mayo de 2012, todas ellas con firmas y fotocopias de cheques correspondientes a los importes que reflejan las fotocopias de las nóminas y documentos de finiquitos (folios 72 a 110 y 176 a 214)".
Como hemos dicho en anteriores ocasiones el de suplicación es un recurso extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza "cuasicasacional", de ahí que aunque el artículo 191.b) de la LPL otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia. Dicho lo anterior, la modificación propuesta no puede ser aceptada por fundarse en documentos aportados mediante fotocopia simple, ya que las fotocopias no adveradas con su original no tienen la cualidad documental que exige el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en este trámite de suplicación, para poder servir de soporte a una revisión fáctica ( SSTS de 2-11-90 [ RJ 1990, 8543], 25-2-91 [RJ 1991, 869 ] o 25-1-01 [RJ 2001, 2065], entre otras); ello, sin perjuicio del eventual valor probatorio que se les pueda atribuir en instancia, en ejercicio de la función que a dicho órgano judicial le confiere el artículo
97.2 de la mencionada Ley rituaria y 334.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero inhábiles a estos efectos particulares de suplicación. De otra parte, el redactado del probado no resulta ser predeterminante del fallo de la sentencia por lo que no procede tener por no puesto su contenido. En consecuencia, el motivo se desestima.
Debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dedican los recurrentes el primer motivo de censura jurídica a denunciar la infracción de los artículos 4.2.f ) y 29 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto entienden que la cuestión objeto de debate es la de si tenían derecho a la percepción de las cantidades reclamadas en la demanda y posterior escrito de ampliación y si habían percibido dichas cantidades, negando que por la empresa ESTRUCTURAS...
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