STSJ Cataluña 158/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:3639
Número de Recurso390/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución158/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 390/2010

Partes: "TERRES I PROJECTES, SLU" contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 158

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Isabel Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "TERRES I PROJECTES, SLU", representada por el procurador de los tribunales Sr. Fontquerni Bas y defendida por el letrado Sr. Saura Lluvià, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento territorial, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de adecuada aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, solicitando la desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora.

TERCERO

Una vez recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2.014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo del Govern de Catalunya 130/2010, de 27 de julio, aprobando definitivamente el Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre (DOGC. 19-8-10), cuya íntegra anulación se interesa en la demanda o, subsidiariamente, la anulación de sus determinaciones afectantes al sector G5, "Port Olivet", de l'Ametlla de Mar, declarándose que el régimen urbanístico que le corresponde es el de suelo urbanizado con aprovechamiento residencial y condenándose en costas a la demandada.

SEGUNDO

Dice la actora ser propietaria de unos terrenos en "Port Olivet", alejados del núcleo urbano de l'Ametlla de Mar, terrenos que en el anteproyecto del plan territorial parcial que impugna se incluyeron en el sistema de asentamientos urbanos, conceptuándose como "área especializada de uso residencial". Al momento de la aprobación inicial, tras unas alegaciones del ayuntamiento advirtiendo que tales terrenos estaban en parte afectados por cierto espacio de interés natural, se mantuvieron dentro del sistema de asentamientos urbanos, pero de "área especializada de uso residencial" pasaron a considerarse "espacio libre interno", no señalándose ninguna estrategia para ellos.

Finalizada la información pública se incorporó al expediente un nuevo informe de sostenibilidad ambiental en el que por vez primera se apuntó una estrategia específica, concretamente la de reducción o extinción, lo que se justificó por tratarse de una zona de riesgo de transporte de mercancías en primera línea de costa, ser conector ecológico, estar aislado del núcleo y su baja densidad; se dice también que el plan recoge las prescripciones de la comisión de urbanismo incorporadas de oficio al documento que da conformidad al texto refundido del plan de ordenación urbanística municipal, que exigen el mantenimiento de ese sector libre de edificaciones. Consideraciones que se mantuvieron en la aprobación provisional y en la definitiva, cuya memoria ambiental evalúa las estrategias escogidas para las áreas especializadas en idéntico sentido, manteniendo en sus planos la conceptuación de los terrenos como "espacio libre interno", lo que equivaldría a la total privación de sus derechos edificatorios.

TERCERO

Los llamados planes territoriales parciales constituyen instrumentos de desarrollo no del planeamiento "urbanístico", sino del "territorial", en los términos prevenidos en la Ley autonómica 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en cuyo artículo 12.1 se dispone que los planes territoriales parciales definen los objetivos de "equilibrio de una parte del territorio" de Cataluña y son el "marco orientador" de las acciones que se emprendan, mientras que su artículo 11.4 establece que los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento.

Sin que la posterior Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, estableciese ninguna peculiaridad en cuanto a una eventual ordenación jerárquica entre tales clases de planes (urbanísticos unos y territoriales los otros), no siendo hasta el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística, cuando en sus artículos 17.1 y 18 se establecieron ciertas consideraciones o matizaciones al respecto, al disponer el último precepto citado la necesidad de que los planes de ordenación urbanística fuesen "coherentes" con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales, facilitando su cumplimiento.

Coherencia también perseguida, en similares términos, por los respectivos artículos 13.2, 55.5, 60.2,

61.2 y 85.3.a), tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando su texto refundido (aplicable al caso por razones temporales), al disponer que los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento. En similar sentido los artículos

13.2 y 55.5, 60.2, 61.2 y 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba un nuevo texto refundido de la Ley de Urbanismo (a pesar del olvido legal en cada uno de esos ordenamientos de algunas figuras de planeamiento territorial, como ya se ha manifestado en nuestras sentencias número 822, de 2 de noviembre de 2011, 687, de 2 de octubre de 2012 y 769, de 30 de octubre de 2012 ).

Criterio este de "coherencia" que, si bien no supone sin más el establecimiento de una relación estricta de carácter exclusiva y meramente jerárquico entre los planes territoriales y los urbanísticos, impone en cualquier caso que la misma relación jerárquica existente entre las diversas especies de planes territoriales también asista a estos respecto de los urbanísticos, siquiera sea en cuanto derivada de la indicada relación de coherencia entre unos y otros planes que, como no podría ser de otra manera, va de abajo hacia arriba, y no a la inversa. Dicho de otra manera, son los planes urbanísticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse a las determinaciones de estos, y no a la inversa. Hasta el punto de que para que el planeamiento general de un municipio pueda eventualmente prescindir de las previsiones contenidas en el planeamiento territorial debe someterse necesariamente a su revisión-adaptación, no siendo siquiera suficiente una mera modificación puntual. De forma que si tal revisión-adaptación es necesaria para la modificación de cuestiones meramente urbanísticas, también debe serlo para las de carácter territorial, en cuya específica planificación, de exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma, intervienen por su propia naturaleza intereses de carácter supramunicipal, a regular bajo los conocidos criterios de la discrecionalidad administrativa, con la consecuente presunción de legalidad en la materia que ampara a tal administración, sin que se haya acreditado por la parte actora, que ni siquiera propuso en su momento en este proceso una prueba de carácter pericial contradictorio, que en el caso concreto haya actuado aquella al margen de tal discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales, la estabilidad o seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o con falta de motivación, o que sus previsiones resulten material o económicamente inviables.

CUARTO

Discrecionalidad administrativa que no puede quedar limitada en el caso, como se pretende, por el planeamiento municipal urbanístico vigente, sea general o parcial, siendo así rechazable la pretensión actora de hallarnos en presencia de suelo fácticamente urbano, pretensión que, además, ni siquiera queda corroborada en autos, ni por la pericial de parte que aportó en su momento ni por la procesal contradictoria de mediambientalista en ellos practicada a su instancia, donde los servicios urbanísticos que se indican dejan mucho que desear en orden a la atribución a los terrenos de aquella condición, señalándose en sus conclusiones que presentan un bajo grado de antropización. Sin que ni una ni otra prueba desmonten las consideraciones del plan territorial de autos en orden al establecimiento de la estrategia de que se trata para...

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