STSJ Cataluña 2870/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:3314
Número de Recurso5690/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2870/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8017188

EBO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 14 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2870/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 339/2011 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Jose María, nacido el día NUM000 de 1977, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta, o asimilada al alta, en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).

  2. - El demandante sufrió un accidente de tráfico el día 31 de marzo de 2010, a resultas del cual sufrió las siguientes lesiones: Traumatismo cráneo encefálico moderado.

    Conmoción cerebral.

    Lesión de III par craneal derecho (parálisis completa traumática del ojo derecho).

    Herida inciso contusa en mentón y párpado derecho superior.

    Pequeña fractura en suelo de la órbita ocular derecha sin herniación muscular.

  3. - El día 25 de octubre de 2010 el actor solicitó la prestación (folio nº 124). Tramitado el correspondiente expediente, fue reconocido por el ICAM el día 20 de diciembre de 2010, determinando la presencia de las siguientes patologías: "contusión ojo derecho, con secuelas de parálisis III par completa con recuperación parcial, precisando oclusión" (folio nº 130 vuelto). La Dirección Provincial del INSS, con fecha 19 de enero de 2011 dictó resolución declarando no haber lugar a declarar al demandante en situación de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral, en ninguno de sus grados (folio nº 123).

  4. - Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 2 de marzo de 2011 (folio nº 136).

  5. - La profesión habitual del demandante es la de abogado.

  6. - El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida tanto para el caso de la incapacidad permanente total, como para la parcial, es de 2.718,50 euros.

  7. - El demandante padece las dolencias recogidas en el informe del ICAM al que hace referencia el hecho probado tercero.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de los grados de invalidez que reitera en reclamación de incapacidad permanente en grado de total (o, subsidiariamente, parcial), dirigiendo el primero de sus motivos - bajo el amparo que ofrece el artículo 193 a) de la vigente LRJS - a la denunciada infracción de los artículos 80, 85.2 y 97.2 de la LPL, en relación con el 216, 218.1 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; formal censura que sustenta en la aducida circunstancia de que no habiéndose opuesto el INSS a aquella subsidiaria pretensión invalidante al no haber reconocido la sentencia la parcial reclamada incurre ésta en el vicio de incongruencia que imputa a la recurrida. Formal reproche que no puede ser atendido por la Sala al haberse ratificado la Entidad Gestora en su impugnada resolución administrativa que el 19 de enero de 2011 acordó declarar que el hoy recurrente no se encontraba "en ningún grado de incapacidad permanente..."; declaración comprensiva de las alternativamente postuladas y sobre las que el Juzgador de instancia congruentemente se pronuncia.

SEGUNDO

Como motivo de revisión fáctica propone la adición de tres nuevos hechos para constatar que "El Dictamen médico de solicitud de la Incapacidad presunción IP" (8º), que la Conselleria de Benestar i Familia reconoció al demandante "un grado de disminución del 33%" de discapacidad sensorial-física (9º) y que éste "se encuentra imposibilitado físicamente para la conducción de vehículos"; pretensión revisoria (ex afolios116 a 121 y 130) que debe seguir la suerte adversa de su rechazo por las razones que a continuación pasamos a referir.

La primera de ellas por no constituir más que un "antecedente" del expediente administrativo que no vincula a la Entidad Gestora, como tampoco al Organo Judicial.

La segunda en función de un ya consolidado criterio jurisprudencial que desvincula el grado de invalidez con el de discapacidad a ser de distinta naturaleza y responder a fines diversos.

Y la tercera por constituir una conclusión valorativa y predeterminante del grado sobre el que se centra la cuestión de litis.

TERCERO

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011 y 7 de junio de 2013 - entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL EDL1995/13689 ).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras muchas-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y...

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