STSJ Cataluña 227/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2014:3249
Número de Recurso265/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución227/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 265/2012

Parte actora: Herminio

Parte demandada: MUFACE

SENTENCIA nº 227/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Herminio, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MUFACE, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 26 de marzo de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la Resolución, de 24 de enero de 2012, del Director Provincial del Servicio Provincial de MUFACE en Barcelona, que, a su vez, había desestimado la solicitud del demandante que consideraba que le correspondía realizar la revisión de su grado de discapacidad e incoar el correspondiente expediente administrativo al efecto de determinar si el agravamiento que padece en la actualidad permite declarar una incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.

El demandante es funcionario jubilado del CNP en virtud de resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, de 23 de marzo de 2009, que determinó el pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente total para el servicio de Policía (doc. 1). No obstante, formuló solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido por el de incapacidad permanente absoluta, ya que había aumentado el grado de discapacidad (previamente le había sido reconocido un grado del 65% por el Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña por resolución de 8 de agosto de 2008, doc. 2). Esta petición fue desestimada tanto en la resolución originaria como en la que recayó en alzada por entender que MUFACE no tenía competencia para realizar dicha revisión.

Invoca nuestra Sentencia nº 349/2011, que acoge la doctrina sentada por el TSJ de Madrid, que transcribe, así como las Sentencias nº 587/2005, de 21 de abril de 2005, dictada por la Sección 6ª del TSJ de Madrid y la STSJ 10472/2010, de 23 de abril de la misma Sección 6ª.

En base a los argumentos que contienen estas Sentencias, entiende que MUFACE sí es competente para proceder a incoar el expediente de revisión con el fin de examinar si es tributario de una incapacidad permanente absoluta, pues de lo contrario se le impediría una revisión de grado con discriminación respecto a cualquier otro trabajador encuadrado en cualquiera de los distintos regímenes que integran el Régimen General de la Seguridad Social, en especial, el de los funcionarios civiles del Estado encuadrados en la Seguridad Social, que sí disfrutan del derecho de revisión de grado, por lo que cualquier negativa a tramitar y resolver sobre esa revisión vulnera el derecho a la igualdad.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, así como que se reconozca el derecho del recurrente a que se proceda a la revisión de grado de la Incapacidad Permanente Total que tiene reconocido en la actualidad para que, en su caso, le sea reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta, desde la fecha en que lo solicitó ante MUFACE, al tener reconocido el 65% de incapacidad, desde el 8 de agosto de 2008, con todos los beneficios económicos a los que tuviera derecho por el cambio de grado de incapacidad desde dicha fecha.

Así mismo solicita que se declare la competencia de MUFACE para revisar el grado de incapacidad del recurrente y, previa apertura del correspondiente expediente administrativo, la Dirección Provincial de MUFACE emita oficio a la Dirección Provincial del INSS solicitando el correspondiente reconocimiento médico del recurrente al órgano colaborador de MUFACE, al EVI o al ICAM, para que proceda con carácter inmediato a reconocer al funcionario recurrente y a determinar su grado de incapacidad y, si concurren los requisitos legales, declare la incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de contrario, alegando que para determinar la competencia de MUFACE hay que partir de las normas que regulan el Régimen del Mutualismo Administrativo (Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado - arts. 23, 25 y 27-, y el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo -art. 102.2 y 116.1 ) de cuyo análisis se desprende que la Mutualidad no revisa la incapacidad permanente y cuyo agravamiento puede constituir una incapacidad permanente absoluta por no estar este supuesto previsto en el Régimen de Clases Pasivas del Estado (art. 27 de la Ley), de modo que la única diferencia en el Reglamento a la distinción entre incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta no es expresa sino indirecta, pues el art. 102 de dicha disposición reglamentaria señala que "La definición y clasificación de los distintos grados de incapacidad permanente son las que se determinan en el art. 23 del Texto Refundido". En consecuencia, como la pretendida revisión del grado de incapacidad permanente total y la declaración de incapacidad permanente absoluta no está desarrollada en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, entiende que, como ha hecho la resolución administrativa, no es competencia de la Mutualidad General declarar al solicitante en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a las prestaciones económicas derivadas de dicho reconocimiento porque se trata de prestaciones económicas que, por otra parte, no se contemplan ni en la Ley ni el Reglamento para la incapacidad permanente absoluta, sino solo para la gran invalidez y las lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO

En primer lugar hemos de precisar que la Resolución originaria que se impugna se dictó por el Servicio Provincial de Barcelona de MUFACE, por delegación del órgano...

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