STSJ Cataluña 294/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:3174
Número de Recurso855/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución294/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CUESTIÓN DE ILEGALIDAD - RECURSO Núm. 1093/2007

Partes: PARC EÓLIC MUDEFER, S.L.

S E N T E N C I A Nº 294

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este procedimiento especial, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia referida a la cuestión de ilegalidad, registrada como recurso ordinario (Ley 998) núm. 855/2013, planteada por el Juzgado Contenciosoadministrativo núm. 2 de los de Tarragona, en el procedimiento ordinario núm. 650/2012, interpuesto por Parc Eólic Mudefer, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Rosa Elías Arcalis, contra Base-Gestió d'Ingressos, Organismo Autónomo de la Diputación de Tarragona.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona estimó el procedimiento ordinario 650/2012, interpuesto por la entidad Parc Eólic Mudefer, S.L., contra Base-Gestió d'Ingressos, de la Diputación de Tarragona, mediante Sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, que contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PARC EÓLIC MUDEFER S.L. contra la inadmisión y estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IBI de la finca registral 1P43042M01MDF20001RG del año 2012 por la aplicación del tipo del 1'3%, retrotrayendo el procedimiento para que BASE efectúe la liquidación según el tipo del 0'6% y, en su caso, devuelva al recurrente la cantidad abonada en exceso.

De conformidad con el art. 27 LJCA se procederá a plantear ante el órgano jurisdiccional competente la oportuna cuestión de ilegalidad sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal número 1 del Ayuntamiento de Caseres (modificada por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento publicado en el BOP Tarragona el día 21 de noviembre de 2011) en cuanto al artículo 1 del Anexo sobre elementos necesarios para la determinación de la obligación tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como la imposición de los elementos de ordenación potestativa acordados por el Ayuntamiento, que determina el tipo aplicable al impuesto de bienes inmuebles de características especiales para la determinación de la cuota líquida

.

SEGUNDO

Firme la sentencia, el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona dictó Auto, de 4 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

ACUERDO plantear a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya la CUESTIÓN DE ILEGALIDAD sobre al art. 1 del Anexo de la Ordenanza número. 1 del Ayuntamiento de Caseres sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, que determina la cuota líquida y el tipo del impuesto publicada en el BOP de Tarragona número 268 de 21 de noviembre de 2011 (por entender que los mismos pudieran resultar contrarios a la regulación del art. 17 TRLHL

.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el art. 124.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el Juzgado de instancia remitió testimonio de las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento a las partes para comparecer antes el mismo, donde se siguió el trámite correspondiente, sin que haya comparecido Base-Gestió d'Ingressos, Organisme Autònom de la Diputació de Tarragona. Emplazado el Ayuntamiento de Caseres, se recibió oficio de su Alcaldía manifestando no oponerse a la cuestión planteada por el Auto de 4 de junio de 2013, dictado en el recurso ordinario núm. 650/2012. Se señaló fecha y hora para votación y fallo del presente procedimiento, diligencia que tuvo lugar el día fijado al efecto

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona plantea la cuestión de ilegalidad prevista en los arts. 27 y 123 a 126 de la LJCA, referida al artículo 1 del Anexo sobre "Elementos necesarios para la determinación de la obligación tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como la imposición de los elementos de ordenación potestativa acordados por el Ayuntamiento", que determina el tipo aplicable al impuesto de bienes inmuebles de características especiales para la determinación de la cuota líquida, de la Ordenanza Fiscal núm. 1 del Ayuntamiento de Caseres, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, publicada en el B.O.P. de Tarragona núm. 268, de 21 de noviembre de 2011, con fundamento, sustancialmente, en la infracción del artículo 17 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, al constar en autos que "el periodo de exposición pública (que se inició el día 11 de octubre de 2011 BOP de Tarragona núm. 235, sin incluir ningún tipo de mención a la reforma que se pretendía realizar en la Ordenanza Fiscal núm. 1) fue tan solo de 27 días, siendo elevados a definitivos los acuerdos iniciales y publicándose en el BOP de Tarragona en fecha 21 de noviembre de 2011".

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores resoluciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general, al combatir los actos de aplicación individual de las mismas, no puede referirse a irregularidades del procedimiento cuando fueron dictadas, entre otras en sentencias de 22 de junio de 2002, 11 de octubre de 2005 y 16 de mayo de 2003, en la que se dice: "Existe, como ha sostenido acertadamente la sentencia de instancia, doctrina reiterada y completamente consolidada que excluye la cita de sentencias concretas, consistente en que en los recursos indirectos, regulados en el artículo 39, apartados 2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, no se pueden invocar ni suscitar al impugnar los actos singulares de que se trate, los vicios formales que pudieran haberse cometido al elaborar y aprobar la disposición general aplicada, de manera que, como los recurrentes en casación sólo han alegado vicios formales de procedimiento, debe rechazarse este primer motivo casacional y ratificar el razonamiento y pronunciamiento de la sentencia de instancia en este sentido".

Sin embargo, tal doctrina no era aplicable a determinadas infracciones...

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