STSJ Asturias 949/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:1462
Número de Recurso659/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución949/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00949/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0102961

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000659 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 163/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de GIJÓN

Recurrente/s: AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON

Abogado/a: CARLOS MUÑIZ SEHNERT

Procurador/a: LUIS INDURAIN LOPEZ

Recurrido/s: Severiano

Abogado/a: VILIULFO DIAZ PEREZ

Sentencia nº 949/2014

En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 659/2014, formalizado por el Procurador D. Luis Induráin López, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, bajo la dirección letrada de D. Carlos Muñiz Sehnert, contra los Autos de fecha 8 de noviembre de 2013 y 19 de diciembre de 2013 dictados por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES núm. 163/2013, seguido a instancia de D. Severiano, representado por el Letrado D. Viliulfo Díaz Pérez frente a la citada recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, en el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad, se dictó sentencia el 5 de noviembre 2012 que, estimando la demanda formulada por el trabajador, condenó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, al pago de las siguientes cantidades: "326.201,05 #, con el devengo del interés legal del dinero desde el 23 de enero de 2012 hasta la fecha de esta sentencia y, en adelante, hasta el completo pago, el mismo interés incrementado en dos puntos. 10.308,29 #, con el devengo del interés anual del 10% desde el 20 de octubre de 2011 hasta el completo pago".

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ-Asturias revocó en parte aquella resolución en su Sentencia de 14 de junio de 2013 (rec. 508/2013 ) en el sentido de que la imposición de intereses por demora procesal lo sería a partir de los tres meses de la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, confirmando la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

SEGUNDO

Firme la resolución de instancia, en fecha 30 de septiembre de 2013, la parte actora instó la ejecución de la expresada resolución judicial, por no hallarse conforme con la liquidación de los intereses practicada por la Entidad demandada por un importe de 18.269,15 euros, dictándose por el Juzgado de referencia resolución de 8 de noviembre de 2013 despachando ejecución, y recurrida la misma en reposición por la ejecutada se resolvió por auto de 19 de diciembre de 2013, que en su parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de noviembre de 2013, y la continuación de la ejecución conforme a lo acordado".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación el Letrado Sr. Muñiz Sehnert en nombre y representación de la parte ejecutada, habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Despachada ejecución por considerar que la suma de 6.306,09 euros que la Autoridad Portuaria había puesto a disposición del actor en concepto de intereses no alcanzaba a cubrir la totalidad de los debidos, fijados por la parte ejecutante en la cantidad de 24.575,24 euros, y confirmada tal resolución por auto de 19 de diciembre de 2013, el Letrado de la Autoridad Portuaria de Gijón interpone recurso de suplicación contra la referida resolución, y, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, suscita dos cuestiones de índole sustantiva, denunciando en un primer motivo la infracción del Art. 1.156 del Código Civil y en el segundo la de los Arts. 576.3 de la Ley 1/2000, de 27 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre de 2003, General Presupuestaria, interesando en definitiva que se declare no haber lugar a la ejecución acordada en materia de intereses al haber sido abonados en su justa medida por la expresada Autoridad Portuaria de Gijón.

Segundo

Como es sabido la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha venido a zanjar las dudas que podían suscitarse durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a si el cauce procedimental adecuado para oponerse a la ejecución era el recurso de reposición frente al auto acordando despacharla o por el contrario el incidente de oposición regulado en los Arts. 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decantándose el legislador por la adopción de una solución mixta, al establecer en el art. 239.4 que contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieran acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución. Del escrito de reposición se dará traslado para impugnación, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas por afectar a hechos necesitados de prueba acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.

Por tanto aún cuando el único medio impugnatorio del auto despachando ejecución es el recurso de reposición, su tramitación por el órgano judicial tiene una doble vía en función de que en atención a los motivos de oposición alegados para su resolución sea o no necesaria la práctica de prueba, pues en el primer caso el recurso se ha de sustanciar por los trámites previstos en el 187 de la LRJS, mientras que en el segundo deberá celebrarse la comparecencia incidental prevista en el art. 238 de la citada ley adjetiva, pero en ambos supuestos la resolución que resuelva la reposición será recurrible directamente en suplicación, siempre, claro está, que concurran los requisitos que para ello establece el art. 191.4.d de la LRJS .

En el presente supuesto el primer motivo de oposición a la ejecución y también del presente recurso es el pago o cumplimiento de la obligación, denunciándose como infringido el Art. 1.256 del Código civil .

Los hechos no son litigiosos y constan en los antecedentes del auto recurrido consistiendo sucintamente en la reclamación de la cantidad de 347.108,48 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de alta dirección, salario correspondiente a tres meses por falta de preaviso y liquidación final del contrato, mas los intereses legales, formulada por el ejecutante. La sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Gijón de 5 de noviembre de 2012 estimó en parte la demanda reconociendo al actor el derecho a percibir la suma de 326.201,05 # en concepto de indemnización final, preaviso y liquidación de vacaciones, con el devengo del interés legal del dinero desde el 23 de enero de 2012,...

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