STSJ Aragón 216/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2014:584
Número de Recurso232/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución216/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 232 del año 2011- SENTENCIA: 00216/2014

SENTENCIA NÚM. 216 de 2014

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 232 de 2011, seguido entre partes; como demandantes D. Javier y DÑA. Diana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa Borobia Lorente y asistidos por la Letrada Dña. Yolanda Mompradé Castillón; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de 21 de mayo de 2010, por la que se aprobaron las bases definitivas de la concentración parcelaria de Alcalá de Gurrea (Huesca), y la ulterior resolución expresa del Consejero de Agricultura y Alimentación de 16 de junio de 2011, que estimó en parte dicho recurso de alzada, acordando excluir la parcela NUM000 del polígono NUM001 del perímetro de concentración parcelaria, dándola de baja del boletín individual de la propiedad de Javier (núm. NUM002 ), desestimando el recurso en todo lo demás.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la primera de las actuaciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia, ampliando el recurso con posterioridad a la resolución expresa también referida.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se retrotraiga el procedimiento al momento anterior a la constitución de la Comisión y de la Junta por existir irregularidades que determinan la nulidad del procedimiento de concentración parcelaria que se remontan a la primera asamblea general de propietarios o, subsidiariamente, se rectifiquen la clasificación de la tierras de D. Javier de Dña. Diana siguiendo los mismos criterios que en el Catastro del año 2002, se excluyan el polígono NUM003 parcela NUM004 de la concentración, se recuperen los camino vecinales y cabañeras, haciendo especial referencia al Camino Viejo de Almudévar y al que transcurre paralelo a él, denominado Camino de Sasoverde y se reduzca el coeficiente de compensación a la mitad, todo ello con condena en costas a la Administración.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmita o en su defecto se desestime el recurso por ser el acto impugnado conforme con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 30 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso se interpuso por la parte actora contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de 21 de mayo de 2010, por la que se aprobaron las bases definitivas de la concentración parcelaria de Alcalá de Gurrea (Huesca); ampliándose con posterioridad a la ulterior resolución expresa del Consejero de Agricultura y Alimentación de 16 de junio de 2011, que estimó en parte dicho recurso de alzada, acordando excluir la parcela NUM000 del polígono NUM001 del perímetro de concentración parcelaria, dándola de baja del boletín individual de la propiedad de Javier (núm. NUM002 ), desestimando el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO

Solicita la parte actora, como pretensión principal en su demanda, la retroacción del procedimiento de concentración parcelaria al momento anterior a la constitución de la Comisión y de la Junta, por existir numerosas irregularidades que determinan su nulidad, al amparo del artículo 62.1.e ), que se remontan a la primera asamblea general de propietarios -con referencia a la celebrada el 20 de diciembre de 2000-, en las que se nombraron a los propietarios que habrían de formar parte de la Comisión Local y de la Junta de Clasificación y que vinieron actuando durante la tramitación de las bases, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de reforma y desarrollo agrario -LRDA-. Enumerando las siguientes irregularidades -a las que añade otras a lo largo de la demanda-: no queda acreditada la convocatoria de los afectados (y solo ellos) de modo reglamentario; no se utilizó ninguna relación de propietarios para comprobar el número de asistentes ni verificar los derechos de voto; se emitieron votos múltiples y al parecer propietarios de parcelas no incluidas en el perímetro a concentrar; la asistencia fue baja; las candidaturas estaban preparadas de antemano; no se siguió el procedimiento de votación establecido; y el recuento no fue escrupuloso ni trasparente.

TERCERO

Se ha de comenzar recordando que conforme al artículo 15 de dicha Ley las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria son Órganos colegiados a los que corresponde proponer -en este caso a la Dirección General de Desarrollo Rural del Gobierno de Aragón- las bases de la concentración parcelaria a que se refiere su artículo 184. Su composición se establece en el artículo 16, debiendo figurar entre los vocales que han de formar parte de la misma, tres representantes de los agricultores de la zona. Siendo el citado artículo 17, cuya vulneración se invoca, del siguiente tenor:

"1. Los tres agricultores que han de formar parte de la Comisión Local de Concentración Parcelaria serán elegidos por una Asamblea de participantes en la concentración convocada por la Hermandad Sindical de Labradores y...

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