STSJ Andalucía 15/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2014:2601
Número de Recurso54/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

Apelación penal núm. 54/2013

S E N T E N C I A N Ú M. 1 5

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Lorenzo del Río Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

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En la Ciudad de Granada a siete de abril de dos mil catorce. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo núm. 452/2013-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marchena -Causa núm. 1 de 2012-, por delitos de quebrantamiento de condena, asesinato y asesinato intentado contra Bienvenido , nacido en Marchena el día NUM000 de 1976, hijo de Ezequias y de Celestina , con DNI. núm. NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM002 de Marchena, privado de libertad por esta causa desde el 27 de diciembre de 2011, representado en la instancia por el Procurador D. José María Hidalgo Sevillano y defendido por el Letrado D. Lucas José Ojeda, y en esta apelación por la Procuradora Dª. María Jesús de la Cruz Villalta y por el mismo Abogado. Ha intervenido como Acusación particular D. Nemesio y Dª. Montserrat , representados en la instancia por el Procurador D. Antonio Guisado Sevillano y defendidos por la letrada Dª. Silvia Ponce Salinas, que no se han personado ante esta Sala; D. Jose María , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Nuria Romero Guisado y defendido por el letrado D. Francisco Alcaraz Candela, y en esta apelación por la Procuradora Dª. María Jesús Merlos Espinel y por la Letrada Dª. Ana Belén Aguilera Pareja. Como acusación popular ha intervenido el Sr. Abogado del Estado, que no se ha personado ante este Tribunal. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marchena por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal, las acusaciones particulares, la acusación popular y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal , un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1 , 16 y 62 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado por el artículo 468 del Código Penal , considerando autor de los mismos a Bienvenido concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se le impusieran las penas, por el primero de los delitos, de veinte años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, por el segundo de los delitos, 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la pena de 10 años de prohibición de aproximación menos de 500 metros de Jose María , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio durante ese tiempo y, por el tercero de los delitos, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a la hija de Clara en la cantidad de 175.595,90 euros, a cada uno de los padres de la fallecida en 9.97759 euros y a Jose María en la suma de 1.171,79 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular en nombre de Nemesio y Montserrat se adhirió a las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal.

La acusación particular en nombre de Jose María interesó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1 16 y 62 del Código Penal las penas 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de diez años y prohibición de aproximación menos de 500 metros de Jose María , a su domicilio o cualquier otro frecuentado por éste así como la prohibición de comunicarse con él por el mismo tiempo de diez años y que indemnice a Jose María en la suma de 1.918,48 euros por lesiones y secuelas.

El Abogado del Estado se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

La defensa en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 también del Código Penal , concurriendo las atenuantes 1, 2, 3, y 4 del artículo 21 del Código Penal , solicitando se le impusieran las penas en su menor extensión, debiendo indemnizar a la hija de Clara en la cantidad de 100.000 euros y a Jose María en la suma de 1.171,79 euros.

Segundo .- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado de los delitos imputados.

Tercero .- Con fecha seis de mayo de dos mil trece, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

1.- El acusado Bienvenido inició una relación sentimental con convivencia en el año 2005 con la víctima Clara , existiendo entre ambos una relación de parentesco ya que eran tío carnal y sobrina respectivamente. Fruto de esa relación nació su hija Nicolasa , contando con 3 años de edad en la fecha en que suceden los hechos. Tras varios años de relación se produjo una ruptura durante varios meses retomándola en el año 2010 trasladándose a vivir ambos al domicilio donde suceden los hechos sito en la CALLE000 , bloque NUM003 , piso NUM004 NUM005 , de la localidad de Marchena, donde estuvieron conviviendo hasta que se dictó una orden de alejamiento.

2.- En sentencia de 15 de junio de 2011 del Juzgado de Instrucción número 1 de Marchena, dictada en las Diligencias Urgentes 43/11 , se le impuso al acusado, entre otras penas, la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse con Clara , durante el tiempo de 12 meses. Efectuada la correspondiente liquidación de condena de esta pena por el Juzgado Penal número 6 de Sevilla, que fue notificada al acusado, se inició su cumplimiento el 23 de noviembre de 2011 dejándola extinguida el 16 de noviembre de 2012, lo que fue incumplido por el acusado

3.- El día 27 de diciembre de 2011, el acusado Bienvenido , sobre las 14.00 horas acudió al bar "Contento" donde estuvo bebiendo cervezas hasta las 15.30 horas, desplazándose nuevamente sobre las 19.20 horas aproximadamente, al bar "Contento", donde se encontraba su amigo Fulgencio a quien le pidió que fuera a recoger a su hija al domicilio de la CALLE000 (ese día el acusado debía cumplir con el régimen de visitas establecido respecto de la menor), acercándose Fulgencio al mismo no encontrando a nadie en el domicilio.

4.- Tras esto, el acusado se dirigió al domicilio de Clara y accedió al mismo con un juego de llaves que la víctima le había proporcionado. Una vez en la vivienda, cogió un cuchillo de cocina y permaneció escondido detrás de la puerta de la habitación a la espera de que regresara Clara . Momentos después llegaron a la vivienda Clara , su hija Celestina y su entonces pareja Jose María , dirigiéndose éste a la habitación donde se encontraba escondido Bienvenido , quien, con ánimo de acabar con la vida de Jose María , de forma súbita y sorpresiva, sin darle ninguna posibilidad de defenderse, le asestó una puñalada que le alcanzó en el cuello, saliendo a continuación huyendo Jose María y detrás de él Bienvenido .

5.- Mientras Bienvenido perseguía a Jose María portando un cuchillo en la mano, se encontró en la vivienda con Clara , a quien con ánimo de causarle la muerte, de forma súbita y sorpresiva, sin darle opción a defenderse, le asestó dos puñaladas, una en el pecho y otra en el cuello dejándola malherida y tirada en el suelo de la cocina. Acto seguido el acusado coge a su hija de tres años y se la entrega a los vecinos de la casa de al lado manifestándoles que se quedaran con ella que había matado a su mujer, pidiéndoles que avisaran a la Guardia Civil y llamaran a una ambulancia, yendo a continuación al bar "Contento" informando a sus amigos de lo que había hecho, pidiéndoles que avisaran a una ambulancia y a la Guardia Civil, volviendo a continuación a la casa, dirigiéndose al lugar donde se encontraba Clara tendida en el suelo, apuñalándola una y otra vez, hasta en 30 ocasiones más, causándole heridas que provocaron su muerte. El acusado en esta acción llegó a utilizar hasta 11 cuchillos de cocina, rompiéndosele 6 de ellos al apuñalarla.

Consecuencia de estos hechos Clara , falleció y Jose María sufrió herida inciso y...

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