SAP Santa Cruz de Tenerife 77/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JESUS GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APTF:2014:258
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución77/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

Presidente

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

Magistrados

D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)

Santa Cruz de Tenerife, 28 de febrero de 2014.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial, la causa Procedimiento Abreviado Nº 1096/2013, instruído por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona, que ha dado lugar al Rollo Nº 5/2014 de esta Sala, por un presunto delito contra la salud pública del art. 368 del C.P en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, cocaína contra

D. Ambrosio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1972, nacional de Colombia, con nº de NIE NUM001, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia ( Condenado por Sentencia Firme de 6 de mayo de 2010, por la Sección Quinta de la Ilma Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por un delito contra la salud pública a la pena de 1 años y 6 meses de prisión, suspendida por un período de tres años . Ejecutoria 64/2010), representado por el Procurador D. Antonio de la Vega Feliciano y bajo la dirección letrada de D. Plácido Alonso Peña Fumero, que se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de auto de 7 de agosto de 2013; y contra Dña. Angustia, mayor de edad en cuanto nacida el NUM002 de 1983, nacional de Uruguay, con nº de NIE NUM003, y sin antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Campanario Melián y bajo la dirección legal de D. Ismael Jesús Lapeña Canales, en situación de libertad provisional por esta causa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial mediante Oficio de 16 de enero de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 24 de enero de 2014, designándose ponente mediante Providencia de 27 de enero de 2014 y resolviéndose en relación a las pruebas propuestas por Auto de 7 de febrero de 2014; señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 26 de febrero de 2014.

SEGUNDO

No habiéndose planteado cuestiones previas de las partes, se procedió a la continuación de la vista, practicándose en el acto del juicio oral las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, así como por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales y que fueron declaradas pertinentes en la correspondiente resolución, tal como consta en acta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, solicitando la condena de Ambrosio a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 18.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1000 euros no satisfechos, y de Angustia a la pena de TRES AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 18.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1000 euros no satisfechos.

Por la Defensa de Dña. Angustia se solicitó su libre absolución, formulando para el caso de condena una calificación alternativa, con aplicación del art. 368 del C.P . en grado de tentativa, la participación no en concepto de autora sino de cómplice, y la imposición de la pena inferior en dos grados respecto a la tentativa y reducción en un grado por ser cómplice, solicitando en base a ello la pena de prisión de 4 meses y 15 días.

Por la Defensa de D. Ambrosio, se modificaron sus conclusiones provisionales, partiendo del reconocimiento de los hechos por el acusado, si bien solicitando que se tenga en cuenta el grado de pureza y negando la aplicación de la agravante de reincidencia, y solicitando la aplicación de la atenuante de drogadicción. En base a ello, solicitó la imposición de la pena de prisión de un año de y 6 meses y la multa proporcional a la pureza de la droga incautada.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así expresamente se declara que el acusado Ambrosio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1972, nacional de Colombia, con nº de NIE NUM001, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (Condenado por Sentencia Firme de 6 de mayo de 2010, por la Sección Quinta de la Ilma Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por un delito contra la salud pública a la pena de 1 años y 6 meses de prisión, suspendida por un período de tres años. Ejecutoria 64/2010), se venía dedicando con carácter habitual y de forma concertada a la distribución de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, en diferentes puntos de la isla de Tenerife.

Que con objeto de llevar a cabo una de las transacciones de cocaína, el día 5 agosto de 2.013 el acusado Ambrosio se dirigió en el vehículo Renault Clío .... QQS, a las inmediaciones de la Calle Princesa Iballa donde había concertado una cita con un tercer individuo no identificado, y una vez en el lugar, el acusado Ambrosio recibió de aquel individuo una bolsa con cocaína, montándose inmediatamente después en dicho vehículo para alejarse del lugar de la cita con la citada bolsa de cocaína. El vehículo referido fue conducido en todo momento por la acusada Angustia .

Que minutos después, los acusados Ambrosio y Angustia fueron identificados en la Calle Alondra a la altura del Parque de los Cardones por una patrulla policial que encontró en la parte baja trasera de uno de los asientos del vehículo Renault Clío .... QQS, el envoltorio que contenía 146 gramos de cocaína con una pureza del 25,6%, droga, equivalente a 37,376 gramos puros, que una vez introducida en el mercado ilícito de consumidores hubiera alcanzado, en atención a su nivel de pureza, un valor de 5.570 euros. El acusado, Ambrosio se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa acordada mediante Auto de 07 de agosto de 2013.

No ha quedado acreditado que la acusada Angustia, mayor de edad en cuanto nacida el NUM002 de 1983, nacional de Uruguay, con nº de NIE NUM003, y sin antecedentes penales, se hubiera venido dedicando con carácter habitual y de forma concertada con el acusado Ambrosio a la distribución de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, cocaína, en diferentes puntos de la isla de Tenerife, ni que se apostara cerca del lugar de la cita con la finalidad de asegurarla y alertar ante una eventual presencia policial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados, lo han sido a la luz de la prueba practicada en el plenario, apreciada en conciencia, que ha sido producida bajo los principios de inmediación, contradicción efectiva, publicidad, oralidad, igualdad de partes y asistencia letrada, partiendo de la declaración del acusado en el acto de la vista oral, el cual, con pleno conocimiento de sus derechos, ha reconocido expresamente que el día 5 de agosto de 2013 sobre las 15:30 horas recogió de un individuo cuya identidad no ha concretado una bolsa con 150 gramos de cocaína que tenía que entregar posteriormente y que había pactado recibir 200 euros por dicha operación. Ha venido a ratificar, en síntesis, lo declarado en su momento ante el Juzgado de Instrucción, reconociendo los hechos, pero exculpando a su pareja, la también acusada Angustia, quien, asimismo, ha negado los hechos.

Dicha declaración ha de ponerse en conexión con las testificales de los Agentes de la Policía Nacional Nº NUM004 y NUM005, que han depuesto en el plenario, ratificando plenamente el contenido de las diligencias policiales en las que tuvieron intervención directa, que intervinieron en el momento de los hechos en el marco de la investigación que dio lugar al presente procedimiento, quienes afirmaron los hallazgos de las sustancias que han quedado identificadas conforme al Informe pericial referido, en la forma que ha quedado acreditada y su ulterior intervención y remisión al laboratorio público pericial. Precisamente las declaraciones de la policía tendrán el valor de prueba testifical, apreciables según las reglas del criterio racional, conforme disponen los artículos 717 y 297, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo recordarse que una constante doctrina jurisprudencial, en relación con los artículos 297.2 o y 717 LECrim, ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral, con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, pueden estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

Consta además la prueba documental de la acusación que se ha dado por reproducida, entre la que obra el informe pericial de análisis de la droga, su naturaleza, cantidad y calidad, de las sustancias aprehendidas, que no han sido impugnadas por las partes, habiéndose tenido por renunciada la prueba pericial correspondiente con mantenimiento de los efectos de prueba documental del art. 788.2 de la LECRIM al ser propuesta como tal por todas las partes proponentes y habiéndose renunciado a la comparecencia de los peritos actuantes. Debe aquí recordarse que tal como refiere la S.T.S. 56/2.009, de 3 de febrero, "En efecto el Art. 788.2 LECrim, permite introducir como prueba documental en el juicio oral el resultado del análisis pericial sobre las drogas, en determinadas condiciones que el mismo precepto establece. Tal previsión legal puede encontrar...

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