SAP Salamanca 121/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2014:216
Número de Recurso112/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00121/2014

SENTENCIA NÚMERO 121/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 110/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 112/14; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000, Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Jose María Fernández Martín y como demandada- apelante CRISTIAN E ISIDRO PROMOCIONES Y CONTRATAS S.L.U. representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Mateos Timoneda, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 20 de diciembre de 2013 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los tribunales Dña. NURIA MARTIN RIVAS en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de SALAMANCA contra la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CRISTIAN E ISIDRO, S.L. condeno a la demandada a pagar a la actora 8.019,69 euros, dicha cantidad devengará intereses con sujeción

    L.E.C. Con imposición de costas a la demandada. Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda reconvencional promovida por el procurador de los tribunales D. ANGEL MARTIN SANTAIGO en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CRISTIAN E ISIDRO, S.L contra COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de SALAMANCA condeno a ésta a pagar la cantidad resultante por diferencia de metros de tejado y canalón y recrecido del casetón del ascensor con sujeción a lo resuelto en esta resolución (fundamento jurídico tercero: a) y b). Dicha cantidad devengará intereses con sujeción L.E.C. Sin efectuar especial imposición de costas".

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución en la que estimando el presente recurso y revocando la sentencia dictada, desestime la demanda formulada de adverso y estime íntegramente la reconvención interpuesta por esta parte, todo ello con imposición de las costas procesales correspondientes. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte la pertinente resolución, desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de abril de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, porque su actuación ha sido correcta cumpliendo escrupulosamente el contrato suscrito y realizando las obras bajo las órdenes de la dirección técnica, entendiendo que los posibles defectos que pudieran existir en los trabajos ejecutados se limitan únicamente a la disposición de los canalones perimetrales del patio de las fachadas, que fue efectuada por la contrata según las indicaciones del director técnico, por lo que los problemas padecidos se deben única y exclusivamente al proyecto del señor arquitecto y a su actuación profesional, siendo únicamente en la zona donde los canalones no se reposicionaron, la zona del patio, donde se producen humedades. Asimismo las humedades padecidas por los usuarios de las viviendas de la comunidad, actualmente están totalmente superadas y no se han producido. Sin olvidar que la situación previa de las instalaciones de la comunidad no era la correcta, como se acredita por el propio señor arquitecto director de la obra y por el peritaje aportado por la parte demandada, de manera que tales humedades no se deben a la mala ejecución de la obra, sino al mal estado del propio edificio y a la necesidad de realizar un estudio más amplio previo y simultáneo con el proyecto sobre la capacidad práctica de evacuación y verificar la capacidad de los cerramientos en cuanto a su grado de estanqueidad y de aislamiento térmico. Y en relación con la demandada convencional se ha producido igualmente un error en la valoración de la prueba, y deben estimarse todas las cantidades reclamadas.

La parte demandante se opuso a dicho recurso de apelación.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio demanda donde la comunidad de propietarios actora solicitó que se condenase a la empresa constructora demandada al pago de la cantidad de 8019,69 Euros, en cuanto diferencia entre la cantidad que todavía adeuda como precio de las obras de retejado contratadas con la demandada y el importe de la repercusión de los daños por humedades aparecidas en el edificio como consecuencia de la mala ejecución de las obras contratadas con la demandada. La empresa constructora demandada, por su parte, se opuso a la demanda, porque las obras de retejado fueron correctamente ejecutadas, y, a su vez, presentó demanda reconvencional en reclamación del pago del resto del precio de la obra ejecutada que le adeuda la comunidad demandante, como consecuencia de las obras añadidas al contrato inicial de ejecución de obra y por licencias y otros conceptos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y parcialmente la reconvención.

Y contra dicha sentencia se alza en apelación únicamente la parte demandada-reconveniente, que, como hemos visto, sobre la base del error en la valoración de la prueba, no hace sino reiterar los argumentos de su contestación a la demanda y llevar a cabo una interpretación y valoración de la prueba practicada a partir de su particular y parcial versión de los hechos.

Pues bien, como es sabido, con la promulgación de la Nueva Ley de Ordenación de Edificación, las garantías y responsabilidades derivadas de la ejecución de obras, están mucho más acotadas y delimitadas, con un proceso mucho más garantista y reglado, que el hasta entonces vigente en el art.1591 C.c . relativo a la responsabilidad decenal. En esta nueva legislación, se establecen de una forma precisa los diferentes agentes de la edificación, con sus respectivas funciones, y responsabilidades: Promotor (art.9, que hasta la fecha era una figura algo difusa); Proyectista (art.10, Arquitecto Superior o Ingeniero), Director de obra (art.12, normalmente también Arquitecto Superior o Ingeniero), el Contratista (art.11) y el Director de Ejecución (art.13, normalmente el Aparejador). También se incluyen otros agentes como las entidades o laboratorios de control, los suministradores de productos, y como gran novedad, los propios usuarios o propietarios, a los que se les exige la obligación de conservación y mantenimiento de la obra. Es igualmente sabido que las situaciones de encargo de una obra a un contratista, constituyen un propio y verdadero arrendamiento de obra de resultado. Es decir, no se trata del encargo de unos trabajos o de una actuación sin exigencia de un resultado final. Al contratista se le encomienda o bien un resultado constructivo (una vivienda, una edificación, etc.) o bien, como en el caso que nos ocupa, una obra de rehabilitación (reparación de fachadas, rehabilitación de edificación, etc.). Y ambas actuaciones, o todas ellas, pretenden la satisfacción de un encargo del comitente. Un resultado concreto y conocido de antemano (la vivienda según proyecto, el aparcamiento o la rehabilitación de la cubierta de la finca, etc.), pero un resultado, al fin y al cabo. De manera que si el comitente encargó un resultado debe entregarse ése y no otro, o bien ese resultado en plena satisfacción; teniendo el elemento finalístico del arrendamiento de obra una importancia constituyente.

De modo contrario, si se entendiera que no se contrata un resultado, sino una mera actuación, sería suficiente cualquier modo de entrega del encargo, mientras fuera consecuente con el mismo y sin la exigencia de un perfecto cumplimiento ni resultado. Y, en efecto, la jurisprudencia se ha encargado de determinar que en los casos de relaciones entre comitentes y contratistas debe calificarse la relación como de arrendamiento de obra de resultado. Así por ejemplo, la Sentencia del...

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