SAP Asturias 129/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
ECLIES:APO:2014:1113
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00129/2014

SENTENCIA nº 129/14

ROLLO: 16/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a once de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 112/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.5 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 16/2014, en los que aparece como parte apelante, NOVACAIXA GALICIA BANCO, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, asistido por el Letrado DON LUIS PIÑEIRO SANTOS, y como parte apelada e impugnante, DON Justiniano y DOÑA Marí Juana, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ FUENTES, asistido por la Letrada DOÑA CELIA RIMADA ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha catorce de octubre de dos mil trece, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Dª Isabel Fernández Fernández, actuando en nombre y representación de D. Justiniano y Dª Marí Juana, contra la entidad Caja de Ahorros de Galicia Nova Galicia Banco, representada por el Procurador Sr. Marqués Arias, debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora en la cantidad de 721.800 # más el interés correspondiente calculado en la forma señalada en el fundamento cuarto de esta resolución y el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la sentencia aplicándose desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos.- Todo ellos sin hacer expresa imposición de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2014, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Presidente Don JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia desestimó la pretensión principal de nulidad o anulabilidad de las compras de participaciones preferentes de Caixa Galicia y acogió parcialmente la acción subsidiaria de reclamación de daños y perjuicios por perdida económica de los actores por gestión bancaria contraria a sus intereses determinante de responsabilidad a partir del art. 1100 C.C ., decisión recurrida por la entidad e impugnada por los actores, exigiendo el orden expositivo acometer en primer término el estudio de la impugnación dado que de ser asumida la estimación de la pretensión principal vaciará de función el examen de la sobredicha subsidiaria objeto del recurso de apelación.

SEGUNDO

La demanda en su articulación diferenció entre una acción de nulidad radical de pleno derecho y una acción de anulabilidad, no contemplando la Juez a quo la primera que no obstante debe ser rechazada, en cuanto a la falta del elemento del consentimiento negocial por no haber firmado Doña Marí Juana la orden de compra de preferentes por valor de 753.000 euros el 29 de diciembre de 2003 debe tenerse en cuenta que de la secuencia histórica descrita en el escrito rector se desprende que era D. Justiniano quien gestionaba el patrimonio de los actores, presumiblemente con consentimiento de la esposa a falta de referencia en contrario y asumiendo expresamente la demanda la validez de negocios bancarios previos al litigioso cuya documentación no consta firmada por ninguno de los actores (así boletín de adhesión al FIAMM

d. 27 de demanda) mientras que respecto a la invocación del art. 6.3 CC por contravención de normativa reguladora del mercado de valores y del sector bancario esta Audiencia Provincial viene optando por el criterio de que el incumplimiento de la normativa administrativa referenciada no produce por si mismo y sin más la nulidad de los contratos financieros concertados, aunque si tiene sustancial transcendencia para determinar si el cliente pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo contratado, es decir si el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado (en el mismo sentido SAP Madrid Sección 13 de 14-02-2012 o de su sección 14 de 26-07-2012).

TERCERO

La acción de anulabilidad por error en el consentimiento ex art. 1265 y 1266 CC fue desestimada por la juzgadora al entender vencido el plazo de caducidad de cuatro años del art. 1301 motivando que las participaciones adquiridas podían realizarse en el plazo de cinco años desde su emisión, lo que supone que contratadas en Diciembre de 2003 el "dies a quo" empezaría a contar a partir de diciembre de 2008 y vencería en diciembre de 2012 (obviando la compra de participaciones preferentes por valor de 22.800 euros el 29 de marzo de 2005) y añadiendo que la demanda refiere que en Julio de 2006 los actores conocieron...

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