SAP Lleida 183/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2014:327
Número de Recurso343/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución183/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 343/2013

Juicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4) núm. 735/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Cervera

SENTENCIA nº 183/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a catorce de abril de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4) número 735/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera, rollo de Sala número 343/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 . Son apelantes BALNEARI DE ROCALLAURA, SL y AIGUA DE ROCALLAURA, SL, representados por la procuradora EUGENIA BERDIE PABA y defendidas por la letrada Fina Méndez Higuero. Es apelada DELPHOS HOTELES, S.L.U., representada por el procurador RAMON Mª RAZQUIN CARULLA y defendida por el letrado Jorge Buxade . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013, es la siguiente: " FALLO. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Razquin en representación de Delphos Hoteles, S.L.U., y en consecuencia:

- CONDENOa Aigua de Rocallaura, S.L. restituir a la demandante Delphos Hoteles, S.L.U. en la posesión de las aguas correspondientes al pozo de agua de manantial minero-medicinal, así como a suministrar agua minero medicinal a Delphos Hoteles, S.L.U. en cuantía suficiente para la explotación del objeto arrendado, como ha venido realizándose, absteniéndose, tanto Balneari de Rocallaura, S.L. como Aigua de Rocallaura, S.L., de realizar actos obstativos al suministro. - CONDENO a Balneari de Rocallaura, S.L. a restituir a Delphos Hoteles, S.L.U. en la posesión efectiva de la puerta de acceso a los depósitos de gas y gasoil que sirven a la instalación eléctrica del Hotel Balneario, ordenando a Balneari de Rocallaura que retire la cadena y candado y que en el futuro se abstenga de realizar cualquier acto obstativo de su derecho posesorio.

-CONDENO a Balneari de Rocallaura, S.L. y Aigua de Rocallaura, S.L. al pago de las costas . [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, BALNEARI DE ROCALLAURA, SL y AIGUA DE ROCALLAURA, SL interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de febrero de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandadas Balneari de Rocallaura,SL y Aigua de Ricallaura,SL interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda formulada por la actora, Delphos Hoteles SLU, en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión.

Reproducen en primer lugar las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento por razón de la materia y de demanda defectuosa ya invocadas en la instancia y desestimadas por la juez a quo en el acto de la vista, considerando que las mismas deberían haberse admitido a la vista de la jurisprudencia citada en aquel acto y que reproducen en esta alzada, de la que se desprende que el procedimiento indicado es el ordinario y no el interdicto por cuanto el contrato de suministro no es susceptible de apropiación.

Ponen de manifiesto igualmente que la sentencia incurre en incongruencia, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Lec, por cuanto la actora dice que el derecho posesorio del pozo, lo obtiene a través del contrato de arrendamiento y, en cambio, la sentencia dice algo distinto, ya que lo que concede es un derecho de uso y no posesión, como peticiona la actora, que también considera contenido del contrato arrendamiento del hotel, siendo evidente que no es lo mismo la posesión que el derecho de uso.

Refieren, a su vez, que procede desestimar la demanda por falta de prueba del título legitimador de la posesión previa, por cuanto por un lado la posesión previa de un contrato de suministro, de acuerdo que la jurisprudencia, no es susceptible de apropiación y por otro, en cuanto a la posesión previa del pozo o manantial a través del contrato de arrendamiento, no se acredita ninguna posesión previa, precisando que desde el punto de vista de interpretación del contrato suscrito por las partes, no se desprende ningún momento que el manantial fuera objeto de arrendamiento, siendo que el mismo es propiedad de Aigua de Rocallaura, S.L., que no firma el contrato. Considera que existe una confusión entre dos instituciones jurídicas, contrato de suministro y derecho de uso del pozo o manantial y su contenido, en virtud de contrato de arrendamiento, siendo que en este caso estamos ante un contrato de suministro, tal y como se desprende de la prueba practicada, de la simple lectura literal de las facturas de suministro obrantes en autos y de la declaración de la única testigo que depuso el acto de juicio. En base a ello, solicita que se estime el recurso y se acuerde fijar que la relación comercial entre la actora y Aigua de Rocallaura S.L. es un contrato de suministro de agua minero medicinal, con obligación de la actora de consumir sólo el agua para el circuito termal, ex artículo 1257 del CC, en relación con lo contenido en el Pacto 18.4 del contrato, así como a pagarlo al precio de mercado.

Muestra también disconformidad con la afirmación contenida en la sentencia relativa que la posesión anterior por la actora de las aguas del pozo, ha sido reconocida por las demandadas al alegar que malgasta el agua y que no ha pagado el precio que debía; refiriendo que nunca han reconocido dicho extremo y que no puede convertir la juzgadora tal alegación en prueba irrefutable acreditativa de la posesión previa ilegítima de la actora, considerando que la vista de la prueba sólo cabe la desestimación de la demanda por falta de prueba de la posesión previa sobre el bien que pretende recuperar la posesión, en aplicación del 217 de la Lec.

Invocan igualmente el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la juez a quo, por cuanto según se desprende del visionado del CD del juicio, la propia testigo propuesta por la actora, acredita de forma irrefutable que nunca se ha poseído con carácter arrendaticio ni el pozo, ni el manantial, ni su contenido, afirmando la misma que nunca había visto el manantial, ni sabía donde se encontraba, ni lo habían poseído, considerando que existe una falta de acreditación de los hechos de la demanda, que en virtud de lo dispuesto en el Art. 217, incumbe a la actora.

Por último en cuanto al acceso de los depósitos de gas, considera que no concurre el acto obstativo alegado, por cuanto el tanque de gas y el manantial están a más de 1 km el uno del otro y no en la misma finca, siendo que tiene todo el derecho a cerrar su propiedad para defender su contenido de robos, que se han generalizado con la crisis, y por ello indicó a la actora que avisase 48 horas antes cuando tuviese que cargar gas en dichos depósitos, siendo que ha prevalecido la comodidad de la actora contra el derecho de la demandada a cerrar y proteger su propiedad.

La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. Refiere que el apelante en su recurso pretende una declaración judicial que no es posible; que el procedimiento seguido es adecuado a la acción ejercitada en su demanda; que no existe defecto legal alguno en el modo de proponer la demanda; que no existe contrato de suministro alguno entre la misma y Aigua de Rocallaura, S.L. y que es irrelevante cuanto se alega sobre el agua y sobre las declaraciones administrativas, con independencia de que la doctrina que se cita, se halle superada. Considera que concurren todos los requisitos para la procedencia de la acción ejercitada, habiendo aceptado las apelantes los hechos alegados por la misma, por lo que la sentencia es conforme a derecho y debe confirmarse.

SEGUNDO

Reproducen en primer lugar las apelantes las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento por razón de la materia y de demanda defectuosa ya invocadas en la instancia y desestimadas por la juez a quo en el acto de la vista, considerando que las mismas deberían haberse admitido a la vista de la jurisprudencia citada en aquel acto y que reproducen en esta alzada, de la que se desprende que el procedimiento indicado es el ordinario y no el interdicto por cuanto el contrato de suministro no es susceptible de apropiación.

El recurso no puede prosperar en este extremo, compartiendo la Sala el criterio de la juez a quo plasmado en el acto de la vista, relativo a la improcedencia de ambas excepciones.

En orden a la inadmisión de la demanda debemos recordar que se trata de una medida extraordinaria y excepcional, como expresamente dispone el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cualquier caso, es necesario que dicho escrito rector reúna una serie de requisitos intrínsecos y esenciales que regula el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, además de la identificación de las partes, que se concrete y especifique la razón de ser de la demanda, es decir, de la causa de pedir, al ser el medio necesario para que el demandado conozca por qué ha...

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