SAP Las Palmas 71/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2014:604
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

.

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de marzo de dos mil catorce

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 62/2013 del que dimana el presente Rollo número 21/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número tres de Arrecife por delito contra la salud pública frente a Jenaro representado por la procuradora Sra Lemos Rodríguez y asistido por el letrado Sr De León Gopar, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos interpuestos por la condenada y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 6 de noviembre de 2013, con el siguiente fallo:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Jenaro, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE LOS ARTÍCULOS 368 del CP en relación con lo dispuesto con el 369 regla 5ª, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.1 regla 5ª del C.P . y en consecuencia imponer la pena de cuatro años y once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 124.163,44 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses de privación de libertad en caso de impago.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Nicolas, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE LOS ARTÍCULOS 368 del CP en relación con lo dispuesto con el 369 regla 5ª, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del 21.2 del C.P. y agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.1 regla 5ª del C.P . la pena de tres años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 92.000 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria 15 días de privación de libertad en caso de impago.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2013 :

"La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerda la STS 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Del mismo modo el Tribunal Supremo, y por lo que hace a la prueba de descargo, 18 de julio de 2013 que dice:

"Y en este sentido, es cierto que la prueba de cargo debe aportarla la acusación pero, como hemos recordado -la STS. 1181/2009 de 18.11 - la inexistencia o falta de soporte documental de tales operaciones o disposiciones, cuando debían tenerlas y era obligación de la acusada, como administradora, reflejar y constatar estos datos, puede operar como indicio incriminatorio de cargo de naturaleza complementaria de la inferencia de la Sala, si se tiene en cuenta - STS. 707/2002 de 20.9 - que la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte de la recurrente que justifique su versión, opera como dato corroborador de la conclusión alcanzada, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, " la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto, que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad, ( Sentencias de Tribunal Constitucional 220/1998, de 16 de noviembre ; 155/2002, de 22 de julio ; 135/2003, de 30 de junio )"

Incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya anticipo este pronunciamiento del Tribunal Supremo al señalar en la Sentencia del Caso Murray contra el Reino Unido de de 8 de febrero de 1996 que:

"cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".

SEGUNDO

Por lo tanto el debate no es otro que determinar si la Magistrado de instancia contó o no con pruebas de cargo suficientes y en caso afirmativo, si el descargo aportado por el apelante enerva el valor de aquellas.

Las pruebas de cargo y en apretado resumen no son otras que el análisis del hachís incautado, obrante al folio 58, dicho sea de paso la impugnación del mismo, y como dice la sentencia, en el trámite de la prueba documental, resulta ser extemporáneo, ya que esta impugnación se ha de efectuar bien en el escrito de conclusiones, bien como cuestión previa al inicio del juicio a fin de posibilitar a la parte que propuso tal prueba la oportunidad de proponer nueva prueba que desvirtúe la impugnación. Del mismo modo se cuenta con la declaración de los Agentes de la...

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