SAP Las Palmas 99/2014, 12 de Marzo de 2014
Ponente | MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE |
ECLI | ES:APGC:2014:491 |
Número de Recurso | 1123/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 99/2014 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de octubre de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Agueda y D. Eloy
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, de fecha 11 de octubre de 2012, en autos de Juicio Verbal 224/2012, seguido el recurso a instancia de Dña. Agueda y D. Eloy, representados por la Procuradora Dan. Lidia Sáinz de Aja Curbelo, y asistidos de la Letrada Dña. Cristina Armas Suárez, contra Doña Fátima
, que actuó representada por la Procuradora Dña. María Teresa Guillén Castellano y asistida de la Letrada Dña. Carmen Afonso García.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Teresa Guillén Castellano en nombre y representación de Fátima contra Agueda y Eloy
, declaro haber lugar al desahucio de los demandados, condenándole a la entrega de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Moya, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaran en el plazo legal, así como al pago de las costas causadas.
Así por esta mi sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, la pronuncio, mando y firmo."
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 12 de marzo de 2014.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó íntegramente la demanda por considerar que la Juez a quo ha infringido lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la LEC relativo al ámbito del juicio verbal de desahucio en precario.
Afirma la parte apelante que lo que aquí se discute es la realización de obras de buena fe en un inmueble cedido por los padres a su hija, en la creencia de que el inmueble sería de su propiedad algún día, y el derecho de retención de la posesión hasta que las referidas obras sean satisfechas, reconocido en el artículo 453 del Código Civil, lo que, a su entender, excede del ámbito del juicio verbal de desahucio, en el cual sólo se puede discutir el desahucio en precario en sentido estricto, con cita de la SAP Las Palmas de 9 de octubre de 2009 .
En segundo lugar aduce la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe los artículos 326 y 334 de la LEC relativo al valor probatorio de los documentos privados. Manifiesta esta parte que a fin de justificar la oposición basada en el derecho de retención por las obras realizadas en la vivienda objeto de litigio aportó en el acto de la vista varias facturas por importe superior a 30.000 euros. A pesar de ello, la resolución apelada, tras admitir la realización de las obras por parte de los demandados, señala que "no obstante, la demandante impugnó las facturas aportadas por los demandados, que no fueron adveradas en juicio".
No comparte la recurrente este razonamiento puesto que la impugnación de la actora en ningún caso se refería a la autenticidad del documento privado o a la exactitud de la reproducción, sino que la impugnación de las facturas se refirió exclusivamente a que las mismas no justificaban la titularidad sobre la vivienda, razón por la cual estima que la autenticidad y el contenido de las facturas en ningún caso pueden ser cuestionados.
Afirma la parte apelante que consta acreditado en autos que en el año 1998 los padres de la demandada cedieron a ella y a su marido un local en el bajo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, en el municipio de Moya. Tras casi catorce años, los demandado transformaron el local original en una vivienda de tres habitaciones, cocina y baño, invirtiendo en dichas obras más de 60.000 #, si bien solo pudieron aportar...
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