SAP Cáceres 190/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2014:293
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución190/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00190/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85860

N.I.G.: 10037 41 2 2012 0051721

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2014

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Landelino, Inmaculada

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 190 - 2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

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ROLLO Nº: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2014

P.P.A. Nº: DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1288/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres, por un delito de Tráfico de Drogas Grave Daño a la salud, contra el inculpado Landelino, nacido en Rumanía el día NUM000 /1973, hijo de Jesús Ángel y de Amelia, provisto de NIE nº NUM001, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, Bloque NUM003, NUM004 NUM005 de Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. María Concepción Fernández Sánchez y defendido por el Letrado Jose Fernando Viniegra Fernández; contra el inculpado Inmaculada, nacido en Cáceres el NUM006 /1991, hijo de Jacinto y de Tatiana, provisto de D.N.I. nº NUM007, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, Bloque NUM003, NUM004 NUM005 de Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. María Concepción Fernández Sánchez y defendido por el Letrado Jose Fernando Viniegra Fernández y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del código penal (sustancias que causan grave daño a la salud). De los hechos descritos son responsables los acusados en concepto de coautores conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión y multa de 8000 euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 10 días. Accesoria legal: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( Art. 56 del Código Penal ) Costas distribuidas conforme al artículo 123 del Código Penal .

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que el día 17 de noviembre de 2012, fueron detenidos en una calle de Cáceres cuando volvían de Madrid, Anibal, fallecido antes del enjuiciamiento de la presente causa, Inmaculada, pareja de este último, y el conductor del vehículo matrícula .... KVY, Landelino, que venía haciendo esas funciones para Anibal al tener éste retirado el permiso de conducir, portando Inmaculada en la bota un envoltorio con 6,49 g. de cocaína con una pureza del 33,3%, y en comisaría, al ir a ser cacheada, oculto en el pantalón, otro envoltorio con 50,68 g. con una riqueza de 30,2%, droga, ésta última se la había dado Anibal al bajarse del coche momentos antes de ser interceptados por la Policía, droga que había adquirido Anibal en Madrid.

Tanto Inmaculada como Landelino eran consumidores de esa droga a la fecha de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El MF solicitaba que se declarase que esa droga estaba destinada a transmitirla a terceras personas, y que esa acción la iban a realizar, no solo el fallecido de quien parecía ser la droga, sino que, tanto Inmaculada como Landelino, participaban de esa actividad, esa es la cuestión sobre la que este Tribunal debe pronunciarse en virtud de la prueba practicada.

Landelino venía realizando esas labores de chófer para Anibal, así lo declaró el mismo a lo largo de toda la causa, y así lo exponen los propios policías que depusieron en el acto del juicio, y lo ratifica Inmaculada

, ninguna otra relación se ha acreditado entre ellos. Landelino refiere como en tal cualidad acompañaba a Anibal en sus viajes, entre ellos a Madrid en varias ocasiones, como hacía ese día 17 de noviembre, que él no sabía a lo que iba Anibal que además tenía negocios inmobiliarios, que mientras que Anibal hacía esas gestiones, él le esperaba y no sabía lo que hacía exactamente durante ese tiempo, también declaró que es cierto que Anibal tenía normalmente cocaína, y que le daba a él en ocasiones, más allá de esta cuestiones, en el plenario, no se ha practicado ninguna otra prueba distinta a las declaraciones de este acusado, y de Inmaculada, que corrobora esta declaración en este particular; y las dos testificales de los dos policías que refieren esos hechos de la detención, pero sin poder adjudicarle papel concreto alguno a Landelino en la posibilidad de que esa droga fuera destinada a terceros, que Landelino lo supiera, ni la actividad del mismo en este devenir ilícito, por lo que si lo único que hay para desvirtuar la presunción de inocencia de este particular es que conducía el coche en el que viajaba una persona frente a la que sí existían ciertos indicios de dedicarse al tráfico de drogas por ciertas intervenciones telefónicas, pero en las que el citado Landelino no aparece con efectos de incluirlo de alguna forma en este tráfico, de hecho nada de ello se ha puesto de manifiesto en este juicio oral, y ese transporte de la persona frente a la que se habían detectado esos indicios era frecuente en todos sus desplazamientos, de ese solo hecho no podemos afirmar que estaba realizando una labor de colaboración, ( STS de 22 de enero de 2003 ), como sería el...

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