SAP Cádiz 74/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2014:428
Número de Recurso243/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil número 243/2013-JL

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera.

Procedimiento ordinario 1.050/2011

S E N T E N C I A Nº 74/2014

En Jerez de la Frontera a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2013 en autos de procedimiento ordinario sobre derecho de retracto. Es apelante don Carlos Miguel, representado por la procuradora señora Armario Rodríguez y asistido por el letrado don José Ignacio Toscano García. Es apelada "HERMANOS CASTRO NIEVES S.A." representada por la procuradora señora Pérez Romero y asistida por el letrado don Manuel García Rowe.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 22 de enero de 2013, desestimó la demanda formulada por don Carlos Miguel que había solicitado que se declarase haber lugar al retracto ejercitado y que condenase a la sociedad demandada a otorgar a favor del demandante la escritura de venta de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera, con arreglo al precio y condiciones que figuran en la escritura pública de 28 de octubre de 2011 con el número 958 del protocolo de la señora Notario doña Celia María Aranda Blázquez, percibiendo en el acto los gastos que sean de legítimo abono. La sentencia impuso las costas a la parte demandante. Por auto de 25 de abril de 2013 se aclaró la sentencia recurrida únicamente en cuanto a que el contrato de 1 de enero de 2002 al que hace referencia el fundamento jurídico tercero fue suscrito por el propio demandante.

SEGUNDO

Ha recurrido en apelación el señor Carlos Miguel que solicita que se revoque la sentencia recurrida y se estime su demanda, con condena en costas a la parte contraria. En el recurso de apelación se argumenta que la parte contraria habría infringido el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber alegado al término del juicio que el demandante no es agricultor profesional porque se dedica al comercio, cuando en la contestación a la demanda había dicho que el demandante tenía como actividad principal la ganadería. Alega la parte apelante que la sentencia recurrida, al considerar que el demandante no es agricultor profesional por ser titular de un establecimiento comercial, le habría causado indefensión y habría infringido el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Añade la parte apelante que nunca habría sido objeto de debate ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa que la actividad del demandante como comerciante fue principal o secundaria a su actividad como ganadero. En segundo lugar alega la parte apelante que conforme al artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad entre las partes y que fue la parte contraria la que alegó en su contestación a la demanda que la actividad principal del señor Carlos Miguel era la ganadería. Sostiene la parte apelante que si la parte contraria hubiese alegado en su contestación a la demanda que la actividad principal del demandante no era la ganadería sino el comercio, podría haberse propuesto prueba en la audiencia previa para intentar acreditar lo contrario, pero no se hizo al haber admitido la parte demandada la dedicación del demandante a la ganadería. En tercer lugar se alega en el recurso que la sentencia recurrida sostiene que el demandante ocupó la posición de su padre como arrendatario en virtud de la sucesión del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 . Añade el recurrente que ese artículo exige que el sucesor sea profesional de la agricultura, por lo que el demandante señor Carlos Miguel lo es, porque si el demandante hubiese sucedido a su padre sin ser profesional de la agricultura, en ese caso el demandante habría iniciado una nueva relación arrendaticia que no se regiría por la ley de arrendamientos rústicos de 1980. En ese caso sería de aplicación la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003, reformada en el año 2005 y vigente al morir el padre del demandante. Conforme a los artículos 9 y 22 de esa ley de 2003 el demandante cumpliría los requisitos para ejercer el derecho de retracto ya que sus ingresos por la actividad agrícola superan el doble del 'iprem' y el demandante dedica al menos el 25 % de su tiempo de trabajo a la actividad agrícola. En cuarto lugar dice la parte apelante que el contrato de 1 de enero de 2002 no fue firmado por el padre del demandante, sino por el propio demandante. Sostiene el recurso que el apelante firmó ese contrato de 1 de enero de 2002, pero luego el contrato se resolvió pues en otro caso su padre no podría haber sido arrendatario con posterioridad a ese contrato y hasta su fallecimiento en el año 2009. La parte apelante se remite a la escritura de partición de herencia de la arrendadora, a justificantes de pago de transferencias realizadas por el padre del demandante y a justificantes de cobro de "p.a.c." por el padre del demandante. Sostiene la parte apelante que a la relación arrendaticia entre él y la parte demandada debe aplicársele la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003, pues la relación arrendaticia se habría iniciado en el año 2009. Subraya el recurso que ni por la parte demandante ni por la demandada se habría manifestado en ningún momento que el demandante hubiese sustituido a su padre en el contrato de 1 de enero de 2002. En quinto lugar se dice en el recurso que habría que estar a la legislación vigente en el momento en que se ejercita la acción de retracto y que el demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003, modificada por la Ley 26/2005. En sexto lugar dice el recurso que si fuese de aplicación la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, conforme a los artículos 15.1, 86 y 93 de esa Ley, no sería necesario ser cultivador personal, sino que bastaría ser profesional de la agricultura, concepto que vendría definido por el artículo 2.5 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias en su redacción dada por la Ley 10/2009, de 20 de octubre, vigente en el momento de presentarse la demanda de retracto, el 12 de diciembre de 2011. Según ese artículo sería necesario que el retrayente obtuviese al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias y que el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias fuese igual o superior a la mitad de una "unidad de trabajo agrario". Sostiene la parte recurrente que en la sentencia recurrida se admite que la actividad ganadera le producía al demandante 'iguales beneficios' que la actividad comercial. En cuanto al tiempo dedicado a la actividad agraria, el recurso se remite a lo declarado por el testigo don Enrique y alega que el demandante era titular de 80 cabezas de ganado que requieren una dedicación superior a la mitad del trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. Además la parte apelante en su recurso propuso la aportación como prueba en segunda instancia de dos documentos: su declaración del "impuesto sobre la renta de las personas físicas" del año 2011y una información tributaria relativa a ese impuesto y ejercicio, en relación a unos pagos recibidos que alega la parte apelante que precisarían de la condición de agricultor profesional. Finalmente argumenta la parte apelante que la consignación del precio de la compraventa se habría realizado correctamente pues conforme al artículo 266.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sería precisa la consignación de gastos notariales e impuestos, a lo que se añade que la demandada sólo habría abonado por el momento 60.000 euros del precio, por lo que la cantidad consignada, 240.000 euros, considera la parte apelante que sería más que suficiente.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado que se desestime con condena en costas al apelante. Ha alegado la parte apelada que...

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