SAP Vizcaya 90550/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2013:2754
Número de Recurso42/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución90550/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección - OCT. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta / BARROETA ALDAMAR, 10-3. solairua

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/019478

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0019478

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp./E_Rollo ap.ju.ráp. 42/2013- 6ª/6.

Proc.Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido/Prozedura laburtua; judizio azkarra 192/2013

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) / Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Atestado nº / Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Pedro Enrique

Abogado/Abokatua: IGNACIO GARCIA DE VICUÑA MAGUNAGOICOECHEA

Procurador/Prokuradorea: REBECA ANGULO IZAGUIRRE

SENTENCIA Nº 90550/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO DOÑA Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETX

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido, seguidos con el número 192/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 3de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ATENTADO A AGENTES D ELA AUTORIDAD contra Pedro Enrique con N.IE. nº NUM001, nacido en Argelia el día NUM002 de 1956, hijo de Jose Enrique y de Rosaura ; representado por la Procuradora Rebeca Angulo Izaguirre y asistido del Letrado Sr. Ignacio García de Vicuña Magunagoicoechea; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 30 de mayo de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:

Probado y así se declara que el acusado Pedro Enrique, nacido en Argelia el NUM002 de 1956, con NIE nº NUM001, en situación irregular en territorio nacional, sin arraigo social, familiar ó laboral, sin antecedentes penales computables, sobre las 20:10 horas del 19 de mayo de 2013, se encontraba en un pabellón abandonado sito en el nº 75 de la calle Ribera de Deusto de Bilbao, manipulando una serie de objetos. Al personarse en el lugar agentes de la Ertzaintza e interesarse sobre la procedencia y subsiguiente incautación de los mismos, con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad de los agentes de la ertzaintza, golpeó con un bastón en el brazo al agente NUM003, sin llegar a causarl lesión.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"FALLO : Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. La pena privativa de libertad impuesta se sustituye por la de expulsión del territorio nacional al cuál no podrá regresar durante un período de diez años contados desde la fecha de expulsión. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega para fundamentar el recurso el error en la valoración de la prueba, la disconformidad con la valoración jurídica de los hechos y la disconformidad con la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados están basados en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete. La jurisprudencia reconoce singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. De 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994, 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga...

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