SAP Vizcaya 90560/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2013:2733
Número de Recurso196/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90560/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 196/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 196/2012

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jesús Carlos

Abogado/Abokatua: JOSE LUIS LOPEZ ARIAS

Procurador/Procuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO

Apelado/Apelatua: Miriam

Abogado/Abokatua:JOSEBA REGUERAS IBAÑEZ

Procurador/Procuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO

SENTENCIA Nº 90560/13

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 196/12 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, contra Jesús Carlos como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Inés Elena Rodríguez Molinero y asistido del Letrado José Luis López Arias, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación pública y Miriam como acusación particular, representada por el Procurador Belén Campano Muro y asistida del Letrado Josefa Regueras, se procede a dictar la presente Sentencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 3 de enero de 2.013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "El día 14 de septiembre de 2008, por la tarde, Jesús Carlos, nacido en Bolivia el día NUM001 .1974, con NIE NUM002

, sin antecedentes penales, en situación administrativa regular en territorio nacional, encontrándose en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003, NUM004 de Madrid, en el curso de una discusión con su ex pareja sentimental Miriam, quien se había desplazado a Madrid a petición del acusado en la creencia generada por engaño de éste de que estaba enfermo, le golpeó en la cara causándole tumefacciones en la nariz y en la frente. Tras la agresión, Miriam permaneció junto al acusado hasta que éste se durmió, aprovechando esta circunstancia para abandonar el domicilio y dirigirse a la estación de autobuses. Cuando el acusado despertó salió tras Miriam, encontrándola en la estación de autobuses y viajando con ella hasta Bilbao, lugar en el que la víctima condujo al acusado hacia una comisaría y al percatarse el agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM005 de que algo malo le sucedía a la mujer le ofreció ayuda, momento en el que la víctima contó lo sucedido.

Miriam fue asistida en el hospital de Basurto los días 15 y 16 de septiembre de 2008, siendo diagnosticada de "lesión traumática de cara/contusión facial" pautándose aplicación de frío local y analgésico. "

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO:

Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de Maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de:

-Ocho meses de prisión.

-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

-Prohibición de aproximarse a Miriam, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de dos años.

-Prohibición de comunicarse por cualquier medio con Miriam por tiempo de dos años.

Se condena en costas, incluidas las de la acusación particular, al acusado Jesús Carlos .

Se mantiene la vigencia de la Orden de Protección acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao mediante auto de fecha 16.09.2008, hasta la firmeza y efectiva ejecución de la presente sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Carlos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso los siguientes motivos de impugnación: I) infracción de ley y doctrina legal del artículo 21.6 CP a un proceso sin dilaciones indebidas en relación con el artículo 24.2CE ; II) infracción de ley y de doctrina legal del artículo 153.1 CP ; III) error en la valoración de las pruebas con quebrantamiento del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; IV) indebida aplicación de la pena vulneración del principio de proporcionalidad ;V) aplicación subsidiaria del artículo 153 en su párrafo cuarto.

SEGUNDO

Por razones de sistemática se va a examinar en primer lugar el motivo de impugnación error en la valoración de las pruebas con quebrantamiento del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, que es propuesto por la parte recurrente en tercer lugar y al cual se refieren también las alegaciones que hace para fundamentar el segundo de sus motivos de apelación pese a la denominación que formalmente ha dado a este segundo motivo de impugnación. Sabido es que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994, 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la...

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