SAP Vizcaya 568/2013, 15 de Octubre de 2013
Ponente | MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO |
ECLI | ES:APBI:2013:2437 |
Número de Recurso | 236/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 568/2013 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001 Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.01.2-11/003038
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 236/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 624/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leoncio
Procurador/a/ Prokuradorea:GABRIEL MARCOS RICO
Abogado/a / Abokatua: JON LARREA GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Mercedes, Rosa y Rodolfo
Procurador/a / Prokuradorea: NURIA VEGA SUAREZ, NURIA VEGA SUAREZ y NURIA VEGA SUAREZ Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN HERRANZ AMATRIAIN, JOAQUIN HERRANZ AMATRIAIN y JOAQUIN HERRANZ AMATRIAIN
S E N T E N C I A Nº 568/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de octubre de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 624/2011, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango a instancia de Leoncio apelante - demandante, representado por el Procurador GABRIEL MARCOS RICO y defendido por el Letrado JON LARREA GONZÁLEZ contra Mercedes, Rosa y Rodolfo apelada -demandada, representados por la Procuradora NURIA VEGA SUÁREZ, y defendidos por el Letrado JOAQUÍN en su Sentencia de 11 de Marzo de 2010 que
El recurrente no ha perdido la condición de pariente trocal, por el apartamiento realizado por el testador, sin que el art. 57 de la LCFPV confiera validez al apartamiento generalizado de colaterales, pues conforme a tal precepto, tal apartamiento sólo surtirá efecto si existiera a su vez, un pariente colateral llamado a heredar los bienes troncales, lo que aquí no ha sucedido; tampoco el hecho de que el padre del recurrente, hubiese sido apartado de la herencia de su padres, puede suponer la pérdida de su condición de tronquero, o de sus derechos sobre los bienes troncales (ni los de sus herederos), en otras posibles transmisiones intervivos o mortis causa, en la que se vieran afectados bienes troncales, teniendo sólo efecto tal apartamiento en el llamamiento sucesorio en el que fue realizado.
El respeto a los derechos que confiere la troncalidad, implica que un apartamiento de un pariente tronquero sólo podrá ser válido si los bienes troncales de los que se dispone en testamento pasan a mano de otro pariente tronquero, pero no de un extraño porque lo prohíbe expresamente el art. 24 de la LCFPV, y sin que la mera voluntad del testador pueda imperar sobre todo el sistema de transmisión y sucesión de los bienes troncales que se establece en dicha Ley.
Procede por todo lo expuesto la revocación de la Sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda, condenando a...
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