SAP Vizcaya 410/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2013:2261
Número de Recurso302/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/005295

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0005295

A.equidad LPH L2 / E_A.equidad LPH L2 302/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento de equidad Ley de Propiedad Horizontal 280/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Amador y Mariana

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO y PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: ANDRES CIRIA URIARTE y ANDRES CIRIA URIARTE

Recurrido/a / Errekurritua: Eutimio y Adoracion

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: MIKEL LOPEZ ECHEVERRIA y MIKEL LOPEZ ECHEVERRIA

S E N T E N C I A Nº 410/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de proceso de equidad LPH 280/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: como apelante: D. Amador Y Dª Mariana representados por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y dirigidos por el Letrado D. Andres Ciria Uriarte; y como apelados: D. Eutimio y Dª Adoracion representados por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigidos por el Letrado D. Mikel López Echeverría. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 9 de abril de 2013 es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda de equidad interpuesta por el Procurador SR. Carnicero Santiago en nombre y representación de los presidentes de las entidades nº 3 y 4 del Conjunto Inmobiliario Residencial Isozaki Atea de Bilbao. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Amador Y Dª Mariana, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 302/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2013 se señaló el día 29 de octubre de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como alegación previa del recurso se alega infracción del art. 218 LEC, señalando que como se trata de un juicio de equidad la infracción denunciada no son infracciones de normas jurídicas sino de errores u omisiones en la apreciación de la prueba presentada por las partes. Como primer motivo se alega incongruencia omisiva al no valorar la cualificación profesional del Administrador actual, ya que la resolución nada recoge al respecto, cuando consta acreditado que el Sr. Luis Manuel no es administrador de fincas ya que no se encuentra colegiado, incumpliendo la normativa ( art. 13.6 LPH ) y la Jurisprudencia, sin que el hecho de que se admitiese inicialmente no permita una vez conocida su no cualificación volver la situación a la legalidad.

Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba respecto al número de propietarios del complejo, ya que la Juzgadora a quo no tiene en cuenta que la Comunidad de garajes integrante del complejo, aunque no vota en la Comunidad General (lo hace indirectamente a través de las cuatro entidades) es el mayor contribuyente al sostenimiento de los gastos de la Comunidad General y que dicha Comunidad de garajes en las entidades III y IV, no así en la I y II, donde sin razón que lo justifique se le ha privado de su derecho a voto, ha votado a favor de, la no renovación de el cargo de Administrador en el Sr. Luis Manuel y de la contratación de un administrador cualificado e independiente a la gestión de las entidades que sea capaz de dirimir cualquier conflicto que surja entre ellas.

Como tercer motivo se alega error en la apreciación de la prueba respecto a cual ha sido el origen del conflicto y al papel de la presidente del complejo, ya que el hecho de que la Sra. Mariana fuese trabajadora de la promotora omite que la misma fue despedida en el 2009, que su cargo ha sido por el turno de rotación propio de la Comunidad, aunque fuese designada por aquélla al no existir aún propietarios, y el hecho de que sea la presidenta de la comunidad general no impide que en dicha comunidad se vote por las entidades que la componen. En cuanto al origen del conflicto lo situa en que la presidenta del elemento I entonces de la Comunidad general mantenía que las reparaciones en las deficiencias constructivas afectantes a la Comunidad de garajes no competen a la Comunidad general, y tras cesar en la presidencia general y serlo la Sra. Mariana mantiene esa postura junto con el administrador para no llevar a cabo tales cometidos cuando ello es contrario a los Estatutos de la Comunidad general ya que le atribuyen la competencia para supuestos de daños o deficiencias en los elementos comunes o estructurales del complejo, y las paredes perimetrales del garaje lo son tanto como el resto de las paredes de fachadas exteriores, aunque no se vean por estar bajo el suelo. Se alega la actitud obstruccionista de la presidenta de la entidad I y de el administrador a convocar las oportuna Juntas generales ordinarias, para terminar convocándolas sin convocar a la Comunidad de garajes, y sin incluir en el orden del día lo solicitado por el presidente de la Comunidad de garajes, respecto a la renovación del cargo de el administrador.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Necesario recordar que tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR