SAP Vizcaya 416/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2013:2258
Número de Recurso325/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/020482

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0020482

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 325/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 961/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sofía

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua: JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Luis

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA EZCURRA FONTAN

Abogado/a/ Abokatua: JOSU ALDECOA ECHEZARRAGA

S E N T E N C I A Nº 416/2013

ILMAS. SRAS .

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 961/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: Dª Sofía representada por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado D. Jesús Manuel Espinosa de los Monteros; y como apelado: D. Juan Luis representado por la Procuradora Dª Marta Ezcurra Fontán y dirigido por el Letrado D. Josu Aldecoa Echezarraga. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 21 de junio de 2013 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador MARTA EZCURRA FONTÁN, en nombre y representación de Juan Luis, contra Sofía, con Procurador JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 10.154,81 euros, más los intereses legales de la mencionada cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio a la parte demandada."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Sofía, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 325/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2013 se señaló el día 30 de octubre de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del recurso se concreta en solicitar la nulidad de las actuaciones por estimar que la parte actora ha vulnerado el tenor del art. 155.2 LEC al no facilitar al Juzgado otros datos salvo el de el domicilio privado de la demandada, en el cual resultaron infructuosos los intentos de notificación del Decreto de admisión de la demanda, lo que considera le ha colocado en situación de indefesión.

La contraparte s e opone al recurso.

SEGUNDO

Como recoge la S. de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2012 : ""TERCERO.- El Tribunal Constitucional, ha establecido una constante doctrina sobre los actos de comunicación y su trascendencia, siendo buena muestra de ello la sentencia 326/1.993, en la que reitera la postura ya sentada en otras anteriores, haciendo hincapié en la trascendencia de los actos de comunicación y la relevancia que la corrección de los mismos adquiere desde una perspectiva constitucional, pues de ellos depende la comparecencia y la intervención de las partes en el proceso, recordando en tal sentido la afirmación contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia 115/1.988 de que "la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquellos puedan adoptar la conducta procesal oportuna", por lo que esta comunicación al interesado ha de ser real y efectiva; habiendo establecido igualmente la sentencia 195/1.990, que "si bien el Legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo" y, abundando en ello, las sentencias del mismo Tribunal Constitucional 99/1.991 y 141/1.991, afirman que "el acto de comunicación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales, cuya finalidad estriba en que, no solo el acto o la resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por los destinatarios", reseñando la sentencia 275/1.993 que "los órganos judiciales, no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, o sea la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24. 1 C.E . contiene un mandato no solo al Legislador, sino al Intérprete dirigido a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción ( TC. 37/1.984 )". En el mismo sentido la STC de 4 de abril de 2005, "significa que se garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que se encuentran, como consecuencia lógica de la configuración constitucional del derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en la base o esencia misma de la existencia de un juicio justo (por todas, SSTC 71/1991, de 8 de abril ; 210/1992, de 30 de noviembre ; 32/1997, de 24 de febrero ; 138/1999, de 22 de julio ; 114/2000, de 5 de mayo ; 311/2000, de 18 de diciembre ; y 124/2002, de 20 de mayo ), razón por la que la regla de interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988, 162/1993, 110/1994, 175/1994, y la 102/1998, de 18 de mayo )".

Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las...

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