SAP Vizcaya 300/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:1869
Número de Recurso363/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/013068

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0013068

A.p.ordinario L2 363/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 599/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marcial

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Abogado/a / Abokatua: ERASMO IMBERT ASTIER

Recurrido/a / Errekurritua : C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO

Abogado/a / Abokatua: MARIA JESUS GIL GONZALEZ

SENTENCIA Nº: 300/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a cinco de diciembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 599/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante Marcial, representado por el Procurador Sr. Santín Díez y dirigido por el Letrado Sr. Imbert Astier y como demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro y dirigida por la Letrada Sra. Gil González, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de Primera Instancia se dictó con fecha 29 de julio de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Santín Diez en nombre y representación de D. Marcial contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando al demandante al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcial y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 27 de noviembre de 2013 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 9 minutos y 28 segundos y la del del acto de juicio es la de 61 minutos y 18 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y

  1. Se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el 23 de febrero de 2012 por el que se hace extensiva a los locales la prórroga por cinco meses de aquellas derramas aprobadas en Junta de 23 de febrero de 2010 para sufragar la instalación del ascensor, pintado de escalera y acondicionamiento de portal, con la finalidad de hacer frente al presupuesto de la enpresa de construcción LANAK, por importe de 70.484,04 euros (IVA incluido), para continuar con la rehabilitación del portal y escalera del inmueble, condenando a la demandada a la restitución al actor, en caso, de las cantidades que provisionalmente se hubiere visto obligado a satisfacer el mismo por tal concepto hasta la fecha de la sentencia.

  2. Se condena a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar al actor la suma de 1.114,68 euros a que asciende el saldo acreedor de este último frente a aquella como consecuencia de lo abonado en exceso por las derramas aprobadas en la Junta de Propietarios de 23 de febrero de 2010, así como al abono de las costas causadas.

Y ello por entender que se ha dado una errónea valoración de la prueba y de modo esencial de los distintos estados contables en los que se evidencia la manera en la que la Comunidad demandada realiza la distribución de los gastos entre los distintos propietarios de los elementos privativos, pues si bien es cierto que la exención de la obligación de los propietarios de los locales de contribuir a los gastos de portal y escalera no consta, ni en el título de constitución del régimen de propiedad horizontal, ni en los estatutos ni existe acuerdo de la Junta al respecto, lo cierto es que la propia Comunidad desde la Junta de 20 de marzo de 1997 aprobó dos diferentes tablas o cuadros de coeficientes para distribución de sus gastos, por un lado, el de todos los elementos privativos del inmueble, y por otro, el de las viviendas y local con acceso al portal, en el que se incluyen los gastos que del mismo se deriven ( incluidas las escaleras), siendo la cuestión a debatir si por el hecho de que los locales de esta parte al no tener acceso a través del portal, no formen parte de este segundo grupo y sí, obviamente, como elemento privativo del primero o general, ello determina que no deba contribuir a los gastos de portal y escalera ya lo sean los ordinarios o de mantenimiento ya los extraordinarios, o sólo debe hacerlo respecto de estos últimos, debiendo valorarse para ello la nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, sobre la interpretación del alcance de las cláusulas de exoneración de contribución a los gastos del inmueble.

Pues bien, si se examina el actuar de la Comunidad en estos años resulta que de los estados contables aportados se deduce no solo que no se ha repercutido a esta parte los gastos de mantenimiento del portal y escalera, pues sólo se nos repercute los gastos del Grupo 1 y mientras que el resto se soportan por las viviendas y el local con acceso desde el portal, sino que la inclusión de las obras de reparación recogidas en el Grupo 1 y repercutidas no son las de aquellos elementos que se incluyen en el Grupo 5 de Gastos varios e incluso en el Grupo 6 de obras cuando tal se da, discriminando el administrador profesional su inclusión en uno u otro grupo en función de su menor o mayor coste aunque se tratare de obras de reparación, de lo que cabe colegir que la exclusión alcanza tanto a los gastos ordinarios como extraordinarios.

Es por ello que ha de prosperar la impugnación del citado acuerdo, en cuanto que impone a esta parte el deber de contribuir a los gastos de reparación del portal y escalera, lo cual no le corresponde.

Por otra parte, también se ha estimar la reclamación de la cantidad de 1.114, 68 euros, pues tal no obedece al resultado final de una liquidación definitiva de la obra en relación con las aportaciones realizadas por derramas, sino al hecho de la diferencia entre la cuota abonada desde la Junta de 23 de febrero de 2010 y la que realmente debería haberse satisfecho conforme a la sentencia de 28 de marzo de 2012, que admitió la impugnación de esta parte de parte de los acuerdos en ella adoptados, con reducción cuantitativa, por tanto, de las derramas, de modo que si debía haber abonado 10.059, 12 euros ( 24 derramas a 419,13 euros cada una) y se ha abonado 11.173,80 euros ( 22 derramas a 507,90 euros tras el abono de la Junta 23 de febrero de 2012 donde se fijó un saldo deudor de 3.555,30 euros), se adeuda a esta parte la cantidad reclamada, no pudiendo la Comunidad actuar a su antojo, imputando cuotas, señalando una ulterior liquidación cuando se ha de limitar a cumplir la sentencia antes citada.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda, exige considerar que la pretensión del actor se plantea como propietario de un elementos privativo en el inmueble que integra la Comunidad demandada, que está constituida en régimen de propiedad horizontal.

Si ello es así, tal nos exige una serie de consideraciones previas a cerca de:

  1. El significado del régimen de propiedad horizontal.

    Esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 12 de Febrero y 26 de Octubre de 2004, 15 de Setiembre y 4 de Diciembre de 2005, 2 de febrero y 30 de marzo de 2007, 19 de mayo y 9 de setiembre de 2008, 12 de julio de 2010, 25 de mayo de 2012 y 21 de marzo y 5 de junio de 2013 ha reflexionado, al respecto lo siguiente:

    a.- el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH ), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad ( art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 4 nº 3 Código Civil ); y finalmente,...

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