SAP Vizcaya 282/2013, 13 de Noviembre de 2013
Ponente | LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA |
ECLI | ES:APBI:2013:1863 |
Número de Recurso | 332/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 282/2013 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección: 5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/001891
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0001891
A.p.ordinario L2 332/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 91/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS A.M.A. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua: GORKA VIDONDO SALABERRI
Recurrido/a / Errekurritua : Julieta
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO GOMEZ MENCHACA
SENTENCIA Nº: 282/13
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a trece de noviembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 91/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandante, Julieta, representada por el Procurador Sr. Gorrocahtegui Erauzquin y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Menchaca y como demandada, CIA. DE SEGUROS A.M.A. representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Vidondo /Sra., siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 6 de Junio de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
" Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin, en nombre de Dª. Julieta, condeno a Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) a que abone a la demandante dieciséis mil quinientos euros (16.500 euros) y los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cía. de Seguros A.M.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 5 de noviembre de 2013 para su votación y fallo.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 7 minutos y 56 segundos y la del del acto de juicio es la de 126 minutos y 6 segundos.
La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de las costas causadas a la parte actora.
Y ello por entender que no cuestionándose en esta alzada el hecho de que en la intervención practicada a la Sra. Julieta por el asegurado de esta parte, el Dr. Pedro Enrique, con fecha 29 de setiembre de 2010, consistente en histerectomía con doble anexectomía asistida por laparoscopia no se dio mala praxis, no siendo a la misma imputable el problema surgido en el uréter pelviano izquierdo, en modo alguno puede compartirse, tras una adecuada valoración de la prueba practicada, que mediara el defecto de información que se imputa al citado profesional, por no haberse prestado el consentimiento por la paciente, se dice, conforme a la legalidad.
Conclusión que, por otra parte, no se razona adecuadamente, pues no es cierto que no se cumpliera correctamente con lo dispuesto en la Ley 41/2002, pues se facilitó información verbal por Don. Pedro Enrique cuando, ante los resultados de anatomía patológica, se decide la realización de la operación de autos, y tiempo después, días antes de su práctica, se le vuelve a explicar, entregándosele la documentación oportuna al respecto, como reconoce el esposo de la actora, por tanto con tiempo suficiente, sin que pueda decirse que la firmada por la Sra. Julieta, que se aporta como doc. nº 1 de la contestación, sea incorrecta o insuficiente por el hecho de que se refiere a la laparoscopia y no a la histerectomía con doble anexectomía, pues además de ser la hoja recomendada por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, resulta que su corrección para un supuesto como el de autos, la confirma el perito Sr. Avelino, estando prevista en la misma, como riesgo el que le sucede a la paciente " accidentes eléctricos, lesiones de órganos vecinos ( .... uréteres..)", pues la Juzgadora concluye que la causa por la que la lesión en el uréter pelviano se dio, se encuentra en una quemadura eléctrica.
Es más, aunque es cierto que Don. Avelino admite que existe una hoja de consentimiento informado para la histerectomia vaginal, la misma recoge iguales complicaciones que las de laparoscopia y aquél reconoce que él hubiera entregado en un supuesto como del autos, la facilitada a la Sra. Julieta .
Por otro lado, aunque se apreciara un defecto de información, en modo alguno, procedería la indemnización fijada, pues resulta desproporcionada cuando estamos ante una medicina curativa y la lesión padecida, que se ha curado dos meses y medio después de la intervención, lo ha sido sin secuela alguna, ni física ní síquica, siendo lo que debería ser objeto de indemnización, como mucho, la pérdida de oportunidad de la paciente para decidir sobre si someterse o no a la intervención, por lo que la cantidad concedida de
10.000 euros debe ser reducida. Además, en ningún caso, procedería la condena al pago del importe de 6.500 euros correspondientes al uso del robot Da Vinci en la reparación del uréter pelviano, pues si bien es una técnica, no es la única al existir otras con resultados semejantes, pero más económicas, no debiendo esta parte soportar las consecuencias resarcitorias de la elección de la paciente.
El consentimiento informado.
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, en tanto en cuanto, exige a juicio de la Sala una reflexión previa desde una doble perspectiva:
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La regulación legal .
La Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su redacción vigente en la época de la operación de autos, junio de 2010, sobre la cuestión ahora analizada, establece:
.- art. 3 Las definiciones legales.
"A efectos de esta Ley se entiende por:
...
. Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud....".
.-art. 8 El consentimiento informado.
"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el art. 4, haya valorado las opciones propias del caso.
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El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
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El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
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Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
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El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.".
.- art. 9 Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.
"1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.
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Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan,...
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