SAP Vizcaya 266/2013, 23 de Octubre de 2013
Ponente | MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ |
ECLI | ES:APBI:2013:1852 |
Número de Recurso | 322/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 266/2013 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 5ª/5.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/005019
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0005019
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 322/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Juicio verbal LEC 2000 269/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LANTEGUI S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA
Recurrido/a / Errekurritua: ALKARGO S.C.
Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: JULIO AGUSTIN GARCIA AGUARON
S E N T E N C I A Nº 266/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de octubre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº 269 de 2013, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Bilbao y del que son partes como demandante, LANTEGI S.L., representada por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigida por el Letrado D. José Manuel Villar Villanueva y como demandada, ALKARGO SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Dª Nadia Martínez García y dirigida por el Letrado D. Julio Agustín García Aguaron, siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 18 de junio de 2013 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: 1.- Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. BARTAU ROJAS, en nombre y representación de LANTEGUI S.L., y, en consecuencia, condeno a ALKARGO S.C. a pagar la cantidad de treinta y ocho mil doscientos setenta y seis euros con dieciocho céntimos de euro (38.276,18 euros), aumentada en los intereses legales desde el 19/02/13.
-
- Sin especial imposición de costas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de LANTEGI S.L. y, admitido dicho recurso, en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
En la tramitación de estos autos, en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
La representación de LANTEGI S.L. apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación parcial en el sentido de que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada, dado que la mala fe es intrínseca al impago de la mercantil arrendaticia por tratarse de un contrato sinalagmático y bilateral y la deuda, consistente en el importe de las rentas, es vencida, líquida y exigible y además la arrendataria fue requerida por burofax el día 13 de febrero de 2013, anterior a la presentación de la demanda y al allanamiento, a la observación puntual de sus obligaciones, por lo que existe el requerimiento fehaciente a que se refiere el artículo 395.1 párrafo segundo, de la LEC, y además, la arrendataria se allanó en la demanda pero no abonó ni consignó ni un solo céntimo de lo debido, resultando imperativa la condena en costas a quien obliga al demandante arrendador a la interpelación judicial.
La sentencia dictada en primera instancia no hizo especial imposición de las costas de la primera instancia, por entender la Juzgadora a quo que el burofax aportado en el acto de la vista no incluía un requerimiento fehaciente y justificado del pago reclamado a través de la demanda, a la luz de lo establecido en el artículo 395.1 de la LEC .
Pues bien, aunque sea cierto que conforme al artículo 395.1, segundo párrafo de la LEC, deba entenderse que "existe mala fe si, antes de presentar la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiese iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación", y sea también cierto que reclamándose en la demanda las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, los...
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