SAN, 14 de Mayo de 2014

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:2331
Número de Recurso135/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 135/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Noelia, representada por la Procuradora Dª Valentina López Valero, y asistida por la Letrada Dª Mª Luz Aguilera Bermúdez, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Política Social de fecha 4 de febrero de 2010, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del tratamiento quirúrgico realizado en el Hospital Cruz Roja de Ceuta.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de marzo de 2010 se recibió en esta Sala oficio del Juzgado Decano de Torremolinos adjuntando comparecencia efectuada por Dª Noelia en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial ante el INGESA-CEUTA, manifestando haber solicitado asistencia jurídica gratuita y solicitando la suspensión del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo hasta que se resuelva su solicitud.

SEGUNDO

El asunto fue turnado a esta Sección 4ª, en virtud de las normas de reparto, y una vez registrado, por diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2010 se acordó suspender los plazos hasta que resolviera la solicitud de asistencia jurídica gratuita, comunicado a la Comisión el número de recurso, a efectos del posterior nombramiento de profesionales.

TERCERO

Una vez designados los profesionales correspondientes, por diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2010 se requirió a la Procuradora para que en el plazo de diez días interpusiera el recurso, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2010, siendo admitido a trámite por providencia de fecha 7 de mayo de 2010, con reclamación del expediente administrativo.

CUARTO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: (...) tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y previos los trámites de ley estime, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración de sanidad y Política Social (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, dirección Territorial de Ceuta), condenándola a pagar a mi representado la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTISIETE EUROS (245.266,27 Euros) más los intereses de demora que pudieran corresponderle y costas, cantidad que será debidamente actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, por los daños y perjuicios causados que se encuentran plenamente justificados en el expediente tramitado >>.

QUINTO

El Abogado del Estado, en el trámite conferido, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SEXTO

Por Auto de 2 de noviembre de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y en fecha 20 de marzo de 2013 la entidad Zurich Insurance PLC. Sucursal en España, S.A compareció como codemandada, teniéndola por personada en tal concepto mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2013.

SÉPTIMO

Una vez practicada a prueba propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, y por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de mayo de 2014, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

La cuantía del recurso se ha fijado en 245.266,27 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Noelia interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Política Social de fecha 3 de febrero de 2010, por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del tratamiento quirúrgico que le fue realizado en el Hospital Cruz Roja de Ceuta, de INGESA.

Esta resolución parte, en síntesis, de los siguientes antecedentes de hecho:

  1. - Dª Noelia, de 46 años de edad, es asistida el 1 de febrero de 2004 en el Servicio de Urgencias del Hospital Cruz Roja de Ceuta por una caída casual en su domicilio, con traumatismo de brazo izquierdo e intenso dolor.

    En el estudio clínico y radiográfico se diagnosticó fractura de diáfisis de húmero izquierdo. Se procedió a inmovilización, tratamiento analgésico y medicación complementaria SSF, Voltarén e ingreso para tratamiento quirúrgico. Se hicieron estudios preoperatorios y se solicitó valoración preanestésica.

  2. - El 3 de febrero de 2004, le fue retirada vía por flebitis. Los estudios analíticos estaban en patrones normales, tanto la bioquímica como el hemograma.

  3. - El 6 de febrero de 2004 le intervinieron, previa firma del consentimiento informado de anestesia y traumatología. Se le practicó mediante anestesia general una reducción y osteosíntesis con técnica de Hackethall. Se estabiliza con tres agujas desde fosa olecraneana.

    En el periodo postoperatorio se continúa el tratamiento de hbpm que se había iniciado el día 1 de febrero de 2004. Se trató a la paciente con Omeprazol y Nolotil, Augmentine 750 mgrs. y Cefazolina. El 9 de febrero de 2004 se añadió Varidasa.

  4. - El 10 de febrero de 2004 se le da de alta. La paciente acude a revisión el 16 de febrero de 2004 en la consulta de traumatología. Le prescriben sesiones de rehabilitación asistida. En la evolución postoperatoria se advierte un retraso en la consolidación de la fractura, que origina una pseudoartrosis hipertrófica.

  5. - El 9 de noviembre de 2006, la paciente fue intervenida nuevamente en el Hospital INGESA de Ceuta. Los tallos de Hackethall estaban rotos a nivel de foco de fractura, se procede a su extracción, refrescando el foco de la fractura. Durante la cirugía se libera el nervio radial del tejido fibrótico circundante, y se le coloca una placa de DCP fijada mediante ocho tornillos de cortical, injertando material esponjoso sintético rehidratado (MBA).

    La evolución fue satisfactoria. Se le da de alta el 15 de noviembre de 2006 con tratamiento farmacológico, inmovilización con férula posterior, indicación de ejercicios y cita para revisión el 23 de noviembre de 2006.

  6. - La evolución a largo plazo mantuvo la pseudoartrosis, se le ingresó de nuevo el 21 de junio de 2007 para ser intervenida quirúrgicamente al día siguiente, previo consentimiento informado. El abordaje quirúrgico se hizo sobre la cicatriz anterior retirando la placa y los tornillos, refrescando el foco de pseudoartrosis. Se la inmoviliza con nueva placa DCP de 8 tornillos y aporte de injerto. El periodo postoperatorio fue correcto. Se hizo profilaxis antibiótica y analgesia. El día 25 recibe el alta con tratamiento de Augmentine, Clexane y Efferelgan.

  7. - El 17 de julio de 2007 la paciente acude a la medicina privada, Clínica Santa Elena de Torremolinos. Asistida por el Dr. Sergio, le diagnostica que la pseudoartrosis persistía y procede a una nueva intervención con fresado anterógrado de la cavidad endomedular de la diáfisis de húmero. Le implantan clavo de Zimmer MDN con dos tornillos de bloqueo, más injertos córticos esponjosos de cresta ilíaca izquierda.

SEGUNDO

Partiendo de los antecedentes expuestos desestima la reclamación al considerar que la actuación médica fue conforme a la lex artis ad hoc, puesto que la intervenciones se encontraban correctamente indicadas en tiempo y forma, se desarrollaron sin incidencias y con una técnica adecuada, pero fue inevitable la tórpida evolución patológica, que parece obedecer a problemas secundarios a la osificación y no a la técnica.

Señala que la última reintervención practicada en la medicina privada no estaba correctamente indicada, y supone una ruptura en el nexo causal entre el actuar de INGESA y los daños alegados. Se realizó prematuramente, sólo 25 días después de la segunda reintervención a la que se había sometida la paciente, impidiendo la valoración del resultado de la asistencia sanitaria en la medicina pública.

Añade que la pseudoartrosis es uno de los riesgos considerados típicos en la intervención de osteosíntesis, y no es indicio de mala praxis ya que es inevitable su aparición, sino que se debe a los límites de la ciencia a la hora de intervenir en el cuerpo humano.

Por último, pone de manifiesto que la paciente conocía los riesgos de la intervención a la que se enfrentaba, tal y como consta en el documento de consentimiento informado que firmó la paciente, en el que se indica expresamente que una de las complicaciones de la intervención quirúrgica para osteosíntesis de fractura de húmero izquierdo puede ser la pseudoartrosis.

TERCERO

La parte actora discrepa en su demanda de tales apreciaciones y considera que la asistencia recibida en el Hospital del INGESA ha sido contraria a la lex artis, y residencia la mala praxis en la desatención o descuido...

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