SAN, 8 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:2208
Número de Recurso440/2012

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 440/2012 interpuesto por la entidad EQUIPOS NUCLEARES S.A., representada por el Procurador Sr. Cereceda- Fernández-Oruña contra la desestimación por silencio y posteriormente por la resolución expresa de 15 de marzo de 2013, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio (por delegación del Ministro), del Recurso de Reposición interpuesto frente a la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 2011. Ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, ampliándose el recurso por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2013 a la resolución expresa de 15 de marzo de 2013, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare no ajustada a derecho la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 2011 " por haber incluido en el deslinde

90.630 m2 dentro de la totalidad de los terrenos propiedad de la demandante", con imposición de costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

El deslinde no se recibió a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2014.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio, y posteriormente por resolución expresa de 15 de marzo de 2013 del Recurso de Reposición interpuesto por la entidad Equipos Nucleares S.A. frente a la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 2011, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 17.025 metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Camargo.

Aduce la actora que Equipos Nucleares S.A. (ENSA) es una sociedad mercantil unipersonal constituida por escritura pública de 10 de junio de 1973 y participada al 100% por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), siendo asimismo adjudicataria para la construcción y explotación de una planta industrial para la fabricación de sistemas nucleares de generación de vapor, por Decreto de 21 de julio, del Ministerio de Industria. Señala que dicha entidad es titular de una Unidad Orgánica de Explotación Industrial situada en el municipio de Maliaño (Ayuntamiento de Camargo), formada por cuatro fincas que albergan las instalaciones y construcciones indivisibles que conforman la fábrica con una extensión de 146.545,50 m2.

De esas fincas, prosigue la demanda, la nº 25.634, de 6.642 m2 de superficie fue adquirida por la actora mediante escritura pública de 9 de noviembre de 1972; las fincas nº 25.633 y 24.579 de 59.008 m2 y 25.000 m2, respectivamente, fueron adquiridas en 1973 y 1974, procedentes de una concesión de marisma, otorgada a perpetuidad y sin canon, al amparo de la Ley de Puertos de 1880, por Real Orden de 28 de marzo de 1898, denominada Pechiney; y finalmente, la finca 26.503 de 55.895 m2, procede de una concesión otorgada a ENSA por OM de 7/2/1974 por un periodo de 50 años, con sujeción a canon.

Efectúa un tratamiento diferenciado de la situación de las fincas 25.633 y 24.579 por un lado, y de la finca 25.634 por otra, sin que efectúe impugnación alguna en relación con la finca 26.503 restante.

Alega que las dos primeras proceden de la citada concesión Pechiney, para desecación de marismas otorgada a perpetuidad y considera que según la STS de 15 de julio de 2002 y los precedentes en ella citados, los terrenos ganados al mar, una vez cumplido el destino de la concesión, se integran en el dominio privado. Señala que en la resolución impugnada se reconoce que los terrenos en los que se asiente la fábrica de ENSA han perdido definitiva e irreversiblemente las características originales del terreno, como resulta claramente de las edificaciones que se encuentran construidas y de la propia declaración de innecesariedad efectuada por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Cita también la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley de Costas e incide en que según esa doctrina del TS las concesiones otorgadas al amparo de lo establecido en el art 55 de la Ley de Puertos "a perpetuidad" deben entenderse como si se hubiera producido la conversión del derecho real administrativo en "pleno señorío".

Por lo que se refiere a la finca 25.634, señala que fue adquirida en escritura pública de h9 de noviembre de 1973 libre de cargas e inscrita en el Registro de la Propiedad y que la concesión no afecta a dicha finca por lo que no podrá ser objeto de deslinde.

SEGUNDO

No precisa la actora los vértices de la poligonal del deslinde que afectan a sus instalaciones, desprendiéndose del expediente de deslinde que se trata de los vértices 20.188 a 20.199 según resulta de la Memoria -folio 11- del proyecto de deslinde y de las hojas 18 y 19 de los planos de deslinde fechados en octubre de 2011.

En la Consideración 2ª de la Orden aprobando el deslinde, se indica que el tramo de costa objeto del deslinde está situado al este del canal principal de la bahía de Santander y comprende la totalidad del término municipal de Camargo, caracterizándose esta zona de la bahía de Santander por tener antiguos espacios de marisma que han sufrido diferentes episodios de trasformaciones antrópicas, que se han producido desde finales del siglo XIX, y continúan hasta la actualidad.

Señala que en el deslinde propuesto se incorporan los terrenos delimitados en las actas y planos de las diferentes concesiones otorgadas en la zona y se ajustan los límites de las concesiones a los indicios de los cauces, límites de marismas o elementos constructivos antiguos que sirven de referencia para una correcta ubicación de las concesiones.

Por lo que se refiere al tramo que aquí nos interesa, señala que, se extiende desde el final de la zona ganada al mar por el aeropuerto de Parayas hasta el puente de la autovía A-8 que cruza la ría de Boo o del Carmen, y constituye la desembocadura de esta ría en la ría de Astillero y que en este tramo se incluyen las dos concesiones otorgadas a la sociedad Pechiney y Cía (vértices 20.169 a 20.238) por sendas Reales Ordenes de 28 de marzo de 1898 (C-11 y C-12-Santander). Añadiendo que la concesión original preveía un destino específico para los terrenos desecados (depósito de restos de lavado mineral); las posteriores autorizaciones de cambio de uso con destino a la urbanización de los terrenos se efectuaron con subrogación de las condiciones primitivas.

Y finalmente indica la citada Consideración, que tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio del nivel del mar, estudio morfogenético y datos de las concesiones otorgadas en la zona, que se incluyen como anejo 7 del proyecto de deslinde, documentación fotográfica incluida como anejo 6 del proyecto, así como, la cartografía aportada como documento 2 del proyecto), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume: - Vértices ... 20.176 a 20.312 (entre los que se encuentran los terrenos del pleito), " donde los terrenos reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.2 de la Ley de Costas, al incluirse en dominio público distintas concesiones otorgadas en el término municipal, entre las que destacan las otorgadas por Real Orden de 19 de junio de 1900 (C-638-S), 28 de marzo de 1898 (concesión Pechiney), 18 de septiembre de 1947 y 27 de septiembre de 1948 (Electro Metalúrgica Astillero), 27 de abril de 1945 (Sociedad Standard Eléctrica) y 4 de diciembre de 1913 (Sociedad Gómez del Valle y Compañía, marisma de Micedo). En estos tramos se separa la ribera del mar del dominio público marítimo-terrestre en virtud del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas ".

Por otra parte, en la Consideración 4ª de la Orden de deslinde en que se contestan a las alegaciones formuladas, se indica por lo que aquí respecta, que con carácter general, para las superficies otorgadas en concesión, cuyos documentos más importantes se han incorporado al proyecto de deslinde (páginas II-7.II.9 y siguientes) se les ha aplicado la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley de Costas, según la interpretación que, de esta Disposición, establece el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras las de 8 de julio de 2002, 21 de octubre de 2002, 2 de enero de 2003, 3 de junio de 2003 ...) que aclaran el complejo panorama normativo existente en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 (Ley de Aguas de 1866, Ley de Aguas de 1879, Ley de Puertos de 1880, Ley Cambó de 1918, Ley de Costas de 1969) para fijar, conforme a él, la situación jurídica de los terrenos.

Se señala que, de acuerdo con lo anterior, las alegaciones presentadas en los terrenos ocupados...

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