SAN, 22 de Mayo de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:2204
Número de Recurso78/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 78/11 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª MARÍA LUISA SÁNCHEZ QUERO en nombre y representación de WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de marzo de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de julio de 2011 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de abril de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN LTD, SUCURSAL en España, la resolución de 20 de diciembre de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas en única instancia contra Acuerdo de la delegada Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 8 de mayo de 2009, por el que se declara la existencia de Fraude de ley, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ( régimen de tributación consolidada, Grupo 60/04), de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, y contra el acuerdo de liquidación, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 30 de junio de 2009, correspondiente al mismo concepto y ejercicios.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en comunicación notificada el 3 de junio de 2008, en virtud de la cual se inician actuaciones inspectoras respecto del establecimiento permanente WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN LTD, sucursal en España, referidas al Impuesto sobre la renta de No Residentes y al Impuesto sobre Sociedades, en relación a las declaraciones presentadas por la entidad como sociedad individual en 2003 ( periodo comprendido entre el 1 de octubre y 31 de diciembre de 2003) y a las declaraciones presentadas como sociedad dominante del Grupo Fiscal 60/04 por los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

En fecha 24 de febrero de 2009, la delegada Central de Grandes Contribuyentes adoptó el acuerdo relativo al inicio de un expediente especial para la declaración de fraude de ley por los conceptos de IRNR del ejercicio 2003 e IS, ejercicios 2004, 2005 y 2006.

El 8 de mayo de 2009, la Delegada Central de Grandes Contribuyentes, dictó acuerdo por el que se declaraba la existencia de fraude de ley en relación con la sociedad WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN LTD, sucursal en España, por el IRNR del ejercicio 2003 y como sociedad dominante del grupo fiscal 60/2004 por el IS de los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

El 6 de junio de 2009, se incoó a la citada sociedad como dominante del grupo de sociedades 60/04, el acta de disconformidad A02 nº 71583733 y el 30 de junio de 2009, se dictó el Acuerdo de liquidación confirmando la regularización contenida en el acta, excepto en lo relativo a los intereses de demora, resultando una deuda comprensiva de cuota e intereses de demora por importe de 18.919.751,91 #.

Según consta en el expediente, del acta, informe ampliatorio y Acuerdo de liquidación, se desprenden los siguientes hechos:

"1º) En los ejercicios comprobados el Grupo Consolidado 60/04 estaba formado por WPP MARKETING COMMUNICATION SPAIN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA» corno sociedad dominante: en el expediente se relacionan las entidades dependientes que en cada ejercicio de comprobación» forman parte del grupo 60/04,

  1. ) Las actuaciones de comprobación se iniciaron mediante comunicación a la sociedad dominante, notificada el día 03/06/08, de inicio de actuaciones de carácter general,

    A efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones estableciendo en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 70 días, debido a las interrupciones consignadas en el cuerpo del acta.

  2. ) No se consideran deducibles los gastos financiero derivados de los pasivos contraídos COMMUNICATION SPAIN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA para la adquisición de sociedades del mismo grupo al que pertenece, satisfechos a la entidad inglesa WPP GROUP PLC; se modifica la base imponible consolidada del Grupo en el importe correspondiente a tales gastos financieros, de conformidad con la Resolución del Expediente Especial de Fraude de Ley dictada por la Delegada de la DCGC el 8 de mayo de 2009» según el detalle consignado en el acta.

    Por otro lado como consecuencia del acta incoada en esta misma a WPP MARKETING COMMUNICATION SPAIN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA por el ejercicio 2003 la base imponible individual del establecimiento permanente queda fijada en - 189.858,73 euros por lo que es ese el importe a integrar dentro del proceso de consolidación del grupo en el ejercicio 2004 en concepto de compensación de bases imponibles negativas individuales procedentes de ejercicios anteriores a la integración en el Grupo".

    El 15 de mayo de 2009, se le notificó a la interesada el Acuerdo declarativo de fraude de ley, frente al que interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC solicitando su acumulación a la interpuesta contra el Acuerdo liquidatorio.

    El TEAC, mediante la resolución de 20 de diciembre de 2010, resolvió de forma acumulada ambas reclamaciones en el sentido desestimatorio que ya consta.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Incongruencia omisiva o por error en la resolución impugnada, que hace referencia a un supuesto distinto del que nos ocupa sin analizar el caso concreto y sin responder a los argumentos sobre la racionalidad económica y financiera de la operación; 2º) Utilización del procedimiento de fraude de ley para una finalidad distinta de las que le atribuye el articulo 24 de la Ley general Tributaria y la consiguiente desviación de poder; 3º) Vulneración de las normas internacionales como son el derecho de la Unión Europea y los Convenios Internacionales; 4º) Vulneración del derecho Constitucional al resultar discriminatoria la declaración de fraude de ley; 5º) Correcta asignación de deuda del establecimiento permanente conforme a los criterios establecidos por la OCDE ; 6º) Incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la prueba por parte del Tribunal Administrativo Central.

TERCERO

La primera de las cuestiones que se aducen en el escrito de demanda, es la relativa a la presunta incongruencia omisiva o por error manifestada en la resolución impugnada y que la actora fundamenta en que el TEAC guarda silencio sobre las circunstancias concretas del caso particular en los fundamentos de derecho, si bien reconoce la corrección en la descripción de los hechos. Afirma que el TEAC no ha dado respuesta a las alegaciones formuladas sobre la regularidad de las operaciones y la motivación económica.

Asimismo impugna la resolución por incongruencia por error, ya que, a su juicio, la resolución impugnada adolece de dicha incongruencia, puesto que se ha limitado a reproducir en sus Fundamentos juridicos una resolución anterior tambien relativa a un fraude de ley derivado de una reorganización empresarial, supuesto que, por otro lado tiene diferencias sustanciales con el aquí enjuiciado, por lo que entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al impedirle conocer cual seria el criterio del TEAC si hubiera resuelto atendiendo a las particularidades del caso.

Pues bien, pese a ser ciertas determinadas incongruencias en los fundamentos juridicos de la resolucion impugnada ( no asi en los hechos), como es la alusión a una financiación de unas entidades belgas que no se corresponde, la cita de dos Convenios de Doble imposición de forma incorrecta y la cita a otro grupo empresarial ajeno a la operación que se enjuicia, es lo cierto que, a juicio de la Sala se trata de incongruencias o errores carentes de relevancia sustancial, y en efecto motivados por haber trascrito fundamentos juridicos relativos a otra declaración de fraude de ley diferente.

No obstante, y pese a considerar la Sala muy lamentable los erores...

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