SAN, 14 de Mayo de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2194
Número de Recurso10/2014

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

Madrid, a 14 de mayo de 2014.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación nº 10/2014, seguido a instancia del ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado y asistido por la Abogacía del Estado, con asistencia letrada, interpuesto contra la sentencia del juzgado Central nº 8 de 16 de diciembre de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 46/2011. El recurso versó sobre impugnación de resolución del ministerio de Educación, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) Mediante Orden de la Subsecretaría del Ministerio de Educación de 13 de enero de 2011, se reguló la convocatoria y las normas de procedimiento para la solicitud de la jubilación anticipada voluntaria, conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo .

Esta resolución afecta al personal funcionario docente, dependiente del Ministerio de Educación, y en concreto establece la reducción en un 5% de la cuantía de la gratificación extraordinaria establecida en la DT 2º apartado 4º y Anexo II de dicha Orden. La reducción del 5% se estima aplicable en virtud del RD Ley 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

2) La Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, representada por el Procurador D. Carmen Perona Mata, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución.

3) Mediante Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Central de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional nº 8, estimó dicho recurso y en consecuencia, dejó sin efecto la reducción en un 5% de la cuantía de la gratificación extraordinaria en cuestión.

SEGUNDO

Por la representación de la Administración General del Estado se interpuso recurso de Apelación contra la Sentencia precedente, formalizando alegaciones con la súplica de que se dictara sentencia declarando la revocación de la sentencia recurrida por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de dichas alegaciones se basó en las siguientes consideraciones:

1) La reducción del 5% de la cuantía de la gratificación extraordinaria prevista en el Anexo II de la Orden de 13 de junio de 2011, está sujeta al artículo 1 del RD Legislativo 8/2010, pues no tiene naturaleza indemnizatoria, como se dice en la sentencia, sino salarial. Por ello, y contrariamente a lo que se dice en la sentencia, no se trata de un complemento transitorio único, exceptuado de la reducción al amparo del artículo

24 B c) de la Ley 26/2009 . Se trata de una retribución complementaria, a la que son aplicables los artículos

22.2 B, 24 B b ), y 28. Uno B f) de la Ley 26/2009 y 22.2 de la Ley 39/2010, por lo que procede aplicar la reducción del 5%. 2) La jubilación anticipada es voluntaria, por lo que no puede tener naturaleza indemnizatoria, ya que en ese supuesto se repararía un daño o perjuicio que no existe, dado que es el propio interesado el que ha provocado su jubilación anticipadamente. Tampoco puede subsumirse este supuesto en la relación que con carácter de numerus clausus establece el artículo 1 del RD 462/2002 sobre indemnizaciones por razón del servicio.

3) El tratamiento fiscal que reciben dichos premios es el de un pago diferido de una parte de la retribución del trabajador. Invoca la SAN de 6 de julio de 2000, en relación al premio por jubilación anticipada por cese voluntario en la relación laboral, derivada de Convenio Colectivo.

4) La Sentencia, de forma indirecta en su FJ 4, califica dicha percepción de "retribución transitoria o única". La Sentencia reconoce que no nos hallamos ante una indemnización por razón de servicio, ni ante un complemento personal, ni transitorio, pues nos hallamos ante un hecho concreto (jubilación anticipada), cuyo nacimiento y aplicación se produce durante la vigencia de la misma norma.

5) Invoca la DA 2º de la LO 2/2006 de 3 de mayo y su apartado 4 en el que se indica que el importe y las condiciones de dicha gratificación extraordinaria, los fijará el Gobierno, lo que hizo el Consejo de Ministros por medio de sus acuerdos de 20 de enero y 2 de febrero de 2007, fijando los importes de para el período...

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