SAN, 14 de Mayo de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:2158
Número de Recurso23/2012

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 23/2012, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en nombre y representación de Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido desde la Urbanización de Villananitos hasta el Mojón, en el término municipal de San Pedro del Pinatar (Murcia). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 18 de enero de 2012, acordándose mediante decreto de 21 de marzo de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de junio de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la nulidad de la orden recurrida, por omisión del procedimiento legalmente establecido, o se declare la nulidad parcial del deslinde aprobado, en la parte del mismo que afecta a la finca propiedad de la actora, por no haberse justificado ni acreditado que los nuevos bienes incluidos en el demanio y ubicados en dicha finca sirvan a la estabilidad de la playa o a la defensa de la costa.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Nulidad de la orden impugnada por infracción del procedimiento legalmente establecido, al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues pese a existir órdenes de deslinde anteriores, concretamente de 1992, 1995 y 1998, relativas a la misma zona, la nueva orden de deslinde ha sido aprobada sin modificar, anular o derogar las anteriores y sin haberse seguido los procedimientos de revisión de oficio establecidos en los artículos 102 y 103 de la citada Ley 30/1992 . De modo que se ha llevado a cabo un nuevo deslinde sin derogar o revisar de oficio los deslindes anteriores, cuando éstos se habían realizado y aprobado bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1988, por lo que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Ello sólo era posible si los deslindes anteriores se hubieran realizado y aprobado bajo una normativa diferente y ya derogada cuando se realiza el nuevo deslinde.

  2. - Quiebra del principio constitucional de seguridad jurídica, pues se ha procedido a un nuevo deslinde, modificando la línea de deslinde establecida en órdenes de deslinde anteriores que afectaban a la misma zona, concretamente en el deslinde aprobado por orden de 18 de mayo de 1992, incluyendo en el dominio público marítimo terrestre toda la finca propiedad de la actora, mientras que con anterioridad quedaba fuera del demanio público, habiéndose practicado también los deslindes anteriores bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1988 y de su Reglamento de 1989. Tal proceder vulnera el principio constitucional de seguridad y sorprende la buena fe de la actora, quien realizó diversas infraestructuras para ordenar el acceso a la playa de la Torre Derribada, así como otras obras, confiando en los deslindes firmes aprobados con anterioridad al recurrido. En el deslinde de 1992 no se incluían como dominio público marítimo terrestre las cadenas dunares fijadas con vegetación, que están formadas por dunas estabilizadas, existentes en la finca de la actora, produciéndose con el nuevo deslinde un desplazamiento medio de la línea de deslinde hacia el interior de 950 metros.

  3. - Inexistencia de causa probada para la realización de nuevo deslinde entre el puerto de San Pedro y El Mojón, al no concurrir las circunstancias que establece el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y el artículo

  4. d) del Reglamento de Costas o el articulo 27 de este reglamento, pues no se ha producido una alteración de la configuración del dominio público marítimo terrestre, y las dunas fijadas por vegetación existentes en la finca de la actora no resultan necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. La finca de la actora viene constituida principalmente por dunas móviles o embrionarias en la parte más próxima la playa y por dunas fijas cubiertas de vegetación en la parte más alejada de la misma, de modo que las dunas lindantes con la carretera que discurre entre la finca litigiosa y el límite interior de las Salinas (cubiertas por vegetación) no son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa o defender la línea de costa, pues tal necesidad no se justifica en el expediente de deslinde, concretamente en los estudios que conforman el Anexo 6. Además, la salinidad existente en la zona de dunas estabilizadas proviene de las Salinas que se encuentran al otro lado de la carretera, al oeste de la finca, y no del mar, situado al este de la finca.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La orden de deslinde no vulnera el principio de seguridad jurídica, pues constituye ejercicio de la facultad que corresponde a la Administración de iniciar, de oficio o a petición de parte, un nuevo deslinde, sin que resulte necesario acudir al procedimiento de revisión de oficio, tal y como ha establecido la jurisprudencia.

  2. - De la observación directa y los informes y estudios obrantes en el expediente de deslinde se deduce que el dominio público marítimo terrestre incluye los bienes declarados como tal en la orden de deslinde, tal y como se justifica en la orden ministerial recurrida, cuyos razonamientos reitera. Concretamente por lo que se refiere a las dunas presentes en la finca de la actora se constata que no se encuentran cubiertas en su totalidad por vegetación. De modo que tales formaciones dunares se encuentran en movimiento y presentan una dinámica media debido a la acción del viento marino y el mar. Por ello, al estar en contacto con el resto de materiales sueltos de la zona han de constituir una reserva de arena capaz de asegurar la permanencia de la playa, y la influencia de tales terrenos en la estabilidad de la playa y en la defensa de la costa.

Habiéndose personado como parte codemandada el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, representado por la Procuradora doña Elena María Medina Cuadros, y a la vista del escrito de contestación a la demanda presentado por la misma, fechado el 22 noviembre 2012, fue apartada del proceso, rechazándose la presentación de ese escrito mediante providencia de 9 de enero de 2013, confirmada por auto de 12 de abril de 2013.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2014. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 11 de febrero de 2014, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.505 metros de longitud, comprendido desde la Urbanización de Villananitos hasta el Mojón, en el término municipal de San Pedro del Pinatar (Murcia), según se define en los planos fechados en diciembre de 2010.

Aunque la parte actora no precisa en sus escritos los vértices de los planos del deslinde entre los que se encuentra su finca, de sus alegaciones se deduce que se ubican en la zona existente entre las salinas y la playa, y que se ve afectada en su totalidad por la línea de deslinde, por lo que ha de considerarse todo el tramo deslindado como terrenos del pleito. En estos términos se expresa la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, sin que la parte demandante haya manifestado objeción alguna a ello en su escrito de conclusiones.

No obstante, debe precisarse que, con independencia de los motivos de nulidad invocados por la actora frente a la totalidad del...

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