SAN, 7 de Mayo de 2014

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:2133
Número de Recurso3495/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 3495/2012 que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Abilio, representado por la Procuradora Dª Soledad Fernández Urías, y asistido del Letrado D. Rodolfo Carretero Rodríguez, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de mayo de 2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2009, dictada en las reclamaciones interpuestas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, acuerdos de liquidación y sanción.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2012 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de 19 de septiembre de 2012 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda respecto de la anterior resolución, sí como de la resolución expresa de fecha 25 de junio de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: >

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, pero sí la formulación de conclusiones, se dio traslado para su presentación, lo que se verificó por ambas partes, y por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de abril de 2014, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.272.517,30 #, de los cuales 727.152,74 # corresponden a la liquidación y 545.364,56 # a la sanción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Abilio interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2009 que desestima las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, promovidas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, y contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación anterior.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada parte, como antecedentes de hecho, del acta de disconformidad formalizada al recurrente, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio1999, en relación con el cual no había presentado autoliquidación.

La regularización practicada se debía a que la Inspección consideraba que en el ejercicio referido D. Abilio era residente en España. Éste, sin embargo, alegaba que en dicho ejercicio tenía su residencia fiscal en Portugal.

Las actuaciones inspectoras fueron iniciadas el 17 de abril de 2002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1997 a 2000, notificándose el 17 de febrero de 2003 su ampliación al ejercicio 2001.

El 15 de mayo de 2005 se incoa acta de disconformidad, y la propuesta contenida en la misma es confirmada por el Inspector Jefe en el acuerdo de liquidación de 5 de octubre de 2005, notificado el 10 de octubre siguiente.

TERCERO

La demanda plantea las siguientes cuestiones:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

  2. - El recurrente ha de ser considerado residente fiscal en Portugal y no en España, como ha considerado la Inspección.

  3. - La Inspección no puede comprobar su renta y patrimonio mundial al no tener la condición de residente en España. Por ello, sólo aportó la documentación relativa a operaciones realizadas en España, y en consecuencia, no pueden imputársele incrementos injustificados de patrimonio. No obstante, los incrementos imputados obedecen a devoluciones de préstamos concedidos por el interesado

  4. - Falta de culpabilidad que justifique la imposición de la sanción, dado que la cuestión litigiosa suscita razonables discrepancias, no habiéndose acreditado por la Administración ese elemento subjetivo de la culpabilidad, siquiera a título de simple negligencia. No concurren los presupuestos necesarios para aplicar el porcentaje de incremento de la sanción del 75% por ocultación, al no haber presentado a autoliquidación por el ejercicio litigioso, puesto que es la misma circunstancia que ha sido considerada para calificar su conducta como infracción tributaria.

CUARTO

El primer motivo de impugnación que se opone es la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Alega que la comunicación de inicio de las actuaciones tuvo lugar el 17 de abril de 2002 y la liquidación no se produce hasta el 5 de octubre de 2005, produciéndose un exceso en el plazo de 12 meses establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente y en el artículo 31 del RD 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección del Tributos. La Inspección, señala, ha computado un total de 916 días de dilaciones imputables al obligado, y considera que no pueden imputársele todas las dilaciones que se han producido en el procedimiento inspector, y en particular, la dilación apreciada entre el 9 de enero de 2004 y el 17 de junio de 2004, y tampoco puede considerarse como dilación a él imputable la comprendida entre el 16 de mayo y el 12 de diciembre de 2003, ya que se extendieron diligencias no dirigidas a impulsar el procedimiento sino a reiterar solicitud de documentación. Ambas dilaciones fueron cuestionadas en vía económico administrativa.

A ellas añade una tercera dilación entre el 3 de julio de 2002 y el 12 de noviembre de 2002, que no fue discutida ante el TEAC.

Manifiesta que la Inspección no ha justificado que esas dilaciones le hayan impedido el desarrollo del procedimiento, como le incumbía; y que en múltiples ocasiones manifestó que no se aportaría la documentación requerida ya que consideraba que no estaba obligado a ello, toda vez que no era residente en España, por lo que no debieron computarse esas dilaciones como imputables a él.

En consecuencia, estima que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1999, por el transcurso de cuatro años ( artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), desde la finalización del plazo para presentar la declaración correspondiente hasta que se dicta el acuerdo de liquidación el 5 de octubre de 2005, ya que, al haberse superado el plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectora, éstas no produjeron el efecto de interrumpir la prescripción.

QUINTO

La resolución del TEAC señala lo siguiente en relación a las dilaciones que habían sido combatidas:

1) Del 9 de enero de 2004 al 17 de junio de 2004. En diligencia de 12 de diciembre de 2003 queda fijada la fecha de la siguiente comparecencia para el 9 de enero de 2004. Según manifiesta el interesado, ante su no presentación no es hasta el 7 de junio de 2004 cuando se notifica por la Inspección una comunicación emplazando al obligado para el 17 de junio de 2004. Argumenta, con fundamento en el artículo 31 bis del RGIT, que se trata de una dilación imputable al interesado, ya que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • 2 Marzo 2016
    ...de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3495/2012 , interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de mayo de 2012, en materia liquidaciones por Impuesto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR