SAN, 7 de Abril de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2090
Número de Recurso6/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 6/12, seguido a instancia de las mercantiles "Compañía Transmediterránea SA", Transmediterránea y "Europa Ferrys SA", Euroferrys, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), la cuantía se fijó en 12.102.969 #, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. En la línea marítima entre Ceuta y Algeciras operan cinco navieras,

entre ellas dos del grupo Acciona. Las dos prestan el servicio de transporte marítimo de pasajeros, vehículos y carga rodada con buques tipo fase ferry de alta velocidad, que son sustituidos en períodos de varadas o cuando las condiciones metereológicas lo aconsejan, por ferrys convencionales.

Las dos navieras del grupo Acciona sancionadas por la resolución recurrida son:

  1. "Compañía Transmediterránea SA": es una empresa de la división de servicios logísticos y de transporte del grupo Acciona y es la adjudicataria del contrato administrativo para la línea Algeciras/Ceuta.

    b)"Europa Ferrys SA": es una sociedad unipersonal, participada íntegramente por Transmediterránea, que opera conjuntamente en la misma línea.

    Las otras navieras sancionadas por la resolución recurrida son:

    Pertenecientes al grupo Balearia Eurolíneas Marítimas SA: "Euromaroc 2000 SL" y " Buquebus España SA".

    La quinta naviera pertenece al grupo alemán Förde Reederei Seetouristik GMBH & Co, y se denomina "Förde Reederei Seetouristik Iberia SL".

    2. La línea de navegación referida es de cabotaje y considerada por la Administración como de interés público dada su particular situación geográfica. Así el Estado garantiza la prestación del servicio de forma inmediata y directa mediante contrato administrativo, sin perjuicio de las prestaciones ofrecidas por navieras que operen la línea libremente en condiciones de continuidad, regularidad y frecuencia reglamentariamente establecidas.

    El tráfico de la línea es particularmente elevado en los meses de julio, agosto, y septiembre, debido a la utilización de la línea por los emigrantes magrebíes. En diciembre y Semana Santa se producen picos de demanda por parte de los residentes en Ceuta. En atención a las particulares circunstancias de la línea, el artículo 83 de la en ese momento vigente Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, permitía la imposición a las empresas navieras, de obligaciones de servicio público.

    Además, en determinadas épocas del año, coincidente con períodos vacacionales, como Navidades, Semana Santa o Verano, la Administración obliga a las navieras que operan en esta línea a transportar a todos los pasajeros y vehículos, en orden de llegada al puerto, con independencia de a qué naviera le hayan comprado el billete. Esta imposición legal, se califica como "intercambio forzoso de billetes" o períodos Operación Paso del Estrecho (OPE).

    La obligación legal, concretada por la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, alcanza al intercambio de billetes de transporte durante los períodos determinados y otras dos obligaciones accesorias e imprescindibles que consisten en llegar a acuerdos que incorporen una planificación de horarios de entrada y salida y un mecanismo de coordinación y compensación. Estas obligaciones deben circunscribirse, exclusivamente, a los días en que se prevé la mayor afluencia de personas y vehículos.

    3. La resolución recurrida declara probado que las recurrentes participaron en reuniones destinadas a adoptar acuerdos en el transporte marítimo de pasajeros y vehículos en la líneas entre Algeciras y Ceuta sobre reparto de mercado, fijación de precios, y cuotas de mercado, coordinación de horarios, fijación de condiciones comerciales para las agencias, eliminación y coordinación de ofertas y mecanismos de compensación, en caso de desviación de cuotas y mecanismos de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los acuerdos.

    Los demás asistentes a la reuniones y que también son sancionados como miembros de lo que la resolución califica como un cártel, son las mercantiles Balearia Eurolíneas Marítimas SA, Buquebus España SAU y Euromaroc 2000 SL, y el período de la infracción se estableció desde febrero de 2008 hasta abril de 2010.

    4. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), mediante resolución de fecha diez de noviembre de 2011, adoptó, entre otras, las siguientes decisiones:

  2. Declarar que los acuerdos sobre reparto de mercado, fijación de

    precios, y cuotas de mercado, coordinación de horarios, fijación de condiciones comerciales para las agencias, eliminación y coordinación de ofertas y mecanismos de compensación en caso de desviación de cuotas y mecanismos de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los acuerdos, en el transporte marítimo de pasajeros y vehículos en la líneas entre Algeciras y Ceuta, realizados entre Balearia Eurolíneas Marítimas SA, Buquebus España SAU y Euromaroc 2000 SL, y las recurrentes, desde febrero de 2008 hasta abril de 2010, constituye un cártel prohibido por el artículo 1.1 de la LDC . La mercantil Förde Reederei Seetouristik Iberia SL, limitó su participación, desde octubre de 2008 hasta abril de 2010.

  3. Imponer a las recurrentes una multa de 12.102.969 euros.

  4. Intimar a las recurrentes al cese de la conducta infractora sancionada.

  5. Instar a la Dirección de Investigación de la CNC, para que vigile el cumplimiento de la resolución.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Caducidad del procedimiento administrativo sancionador:

-La notificación de la resolución de conclusión de la resolución impugnada se produjo fuera de plazo, al haberse computado de forma indebida uno de los períodos en los que el procedimiento estuvo suspendido.

-La incoación del procedimiento se produjo el 24 de marzo de 2010. El 23 de agosto de 2011 se resolvió sobre la solicitud de prueba de las partes y se acordó suspender el plazo máximo de resolución, a fin de que se procediera a la práctica de pruebas y actuaciones complementarias. Una vez concluido este plazo, el 22 de septiembre de 2011 se concedió a los interesados un plazo adicional de 10 días para valorar el resultado de dichas pruebas, continuando suspendido el plazo máximo de resolución, lo que se comunicó a las recurrentes el 26 de septiembre de 2011, concluyendo por lo tanto, el plazo de alegaciones, el 7 de octubre de 2011.

-Mediante Acuerdo de 10 de octubre de 2011, el Consejo de la CNC levantó la suspensión, con efectos de ese mismo día, lo que supuso una indebida prolongación del plazo, que cuantifica en 3 días. Dado que la resolución impugnada se dictó el 10 de noviembre de 2011 y se notificó a las recurrentes el mismo día, desde la incoación del procedimiento el 24 de marzo de 2010, habían transcurrido en total, 19 meses y 16 días

-Invoca los artículos 37.1 e) de la LDC y 12.1 b) del RDC, para concluir que, una vez concluido el trámite por el que se acordó la suspensión, el cómputo del plazo máximo para resolver se reanuda "ex lege" al tratarse el levantamiento de la suspensión, de un acto reglado por lo que el plazo máximo para la resolución del expediente, habida cuenta de que se acepta como válida la suspensión operada desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 7 de octubre de 2011, concluyó el 9 de noviembre de 2010.

2. Ausencia de prueba sobre la participación de la recurrente en la infracción sancionada: Violación del derecho a la presunción de inocencia

-La única prueba con la que cuenta la CNC, son las declaraciones de la solicitante de clemencia, la naviera Balearia, lo que "per se" no es prueba suficiente y además se basa en testimonios indirectos. Las pruebas adicionales a que se refiere la resolución, son notas manuscritas de la propia Balearia.

-Las notas manuscritas tampoco acreditan la participación de la recurrente en el cártel, y califica la tabla contenida en la página 40 de la resolución recurrida, en la que se sistematizan los contactos entre empresas, como de pura ficción.

-La CNC no tiene en cuenta aspectos de dichas notas que favorecen a la recurrente, como la falta de acuerdo en determinadas cuestiones, o su inaplicación.

-No hay prueba alguna de los eventuales efectos de dichos acuerdos: no hay prueba, ni siquiera indiciaria, de los supuestos acuerdos. A pesar de la completa información con la que contó la CNC para resolver este asunto, no se indica en la resolución, que hubiera una coincidencia de tarifas, de horarios, o de otros parámetros comerciales relevantes, pues en realidad había una gran discrepancia de precios.

3. De forma subsidiaria y con efectos de reducción de la multa: Apreciación incorrecta de la duración del supuesto cártel:

-La propuesta de resolución destaca que no se llegaron a suscribir acuerdos

anticompetitivos, pues sólo hubo intentos, lo que excluye imponer sanciones por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 1 de Junio de 2015
    • España
    • 1 June 2015
    ...Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de abril de 2.014 en el recurso contencioso-administrativo número 6/2.012 , sobre expediente sancionador de la Comisión Nacional de la Competencia Son partes recurridas COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. y EUROPA FERRYS,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR