SAN, 6 de Mayo de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:2065
Número de Recurso256/2012

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 256/2012, interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de don Juan Pablo, en su propio nombre y en calidad de Administrador de SEMBA, S.L., en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Joaquín Galant Ruiz, contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 14.779 m de longitud, comprendido entre el término municipal de Elche y el canal de la laguna de La Mata, excepto la desembocadura del río Segura, en los términos municipales de Guardamar del Segura, San Fulgencio y Torrevieja (Alicante). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 1 de junio de 2012, acordándose mediante decreto de 30 de noviembre de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que había incurrido en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare nula la resolución recurrida, o en su caso, respecto a la propiedad de los recurrentes, con condena en costas a la Administración.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La resolución recurrida conculca el artículo 33 de la Constitución que establece el derecho a la propiedad privada y el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que formula el principio de legitimidad registral, pretendiéndose despojar a los recurrentes de propiedades inmuebles inscritas en el Registro de la Propiedad y poseídas desde tiempo inmemorial.

  2. - El deslinde aprobado mediante la resolución recurrida incurre en arbitrariedad y vulnera el principio de seguridad jurídica, infringiendo los artículos 9.3 de la Constitución y los artículos 11 y 12.6 de la Ley de Costas, pues no ha habido ninguna causa que alterara la configuración del dominio público marítimo terrestre y justificará otro expediente de deslinde no coincidente con los anteriores, ni han aparecido datos o circunstancias de las que se pueda deducir que los deslindes realizados con anterioridad en 1933 y 1969 no reflejen con exactitud las características físicas de los bienes, ya sea para incluirlos en el dominio público marítimo terrestre o para excluirlos de él. Además, hubo un intento de deslinde en 1992, siendo archivado el correspondiente procedimiento por caducidad, sin que el deslinde practicado mediante la resolución recurrida coincida tampoco con el deslinde intentado en 1992, ni en la superficie, ni en la línea perimetral que cierra la zona afectada. De modo que el informe técnico en que se basa el deslinde impugnado es parcial, y carece de rigor, objetividad y de la suficiente entidad jurídica.

    Además, el monte "Dunas de Guardamar", afectado por el deslinde, ya constituye dominio público, pues se trata de un monte del Estado y, por tanto, goza de protección.

  3. - Se infringen los artículos 384 y siguientes del Código Civil, y, en concreto, el artículo 385, pues los recurrentes ostentan títulos inscritos en el Registro de la Propiedad y sus propiedades son poseídas desde tiempo inmemorial.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2012., en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la propiedad privada, se remite a la jurisprudencia establecida en la STS de 4 febrero 2009, que justifica la supresión de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público marítimo terrestre, sin que ello suponga vulneración del derecho a la propiedad privada. Añade la imposibilidad de esgrimir en el ámbito del deslinde la teoría de los actos propios, estando obligada la Administración a iniciar el procedimiento de deslinde cuando sea necesario por resultar incorrecto el deslinde anterior, con expresa cita de la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2013, Rec. 243/2012, referida al mismo deslinde.

  2. - Las pruebas practicadas en el expediente, basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el mismo, acreditan que el límite interior del dominio público marítimo terrestre quede definido por la poligonal a que se refiere la resolución administrativa de deslinde. En particular, los terrenos litigiosos, ubicados entre los vértices M-1 a M-36, M-40 a M-101 y M-130 a M-276 constituyen playas o zonas de depósito de materiales sueltos, conforme al artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y al artículo 4. d) de su Reglamento, que se refiere al sistema de dunar, cuya protección resulta necesaria para el mantenimiento y defensa de la playa. Además, la pertenencia de parte de los terrenos deslindados a un monte público no impide su pertenencia al dominio público marítimo terrestre.

CUARTO

Fue fijada como indeterminada la cuantía del recurso mediante diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2013. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 10 de diciembre de 2013, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 14.779 m de longitud, comprendido entre el término municipal de Elche y el canal de la laguna de La Mata, excepto la desembocadura del río Segura, en los términos municipales de Guardamar del Segura, San Fulgencio y Torrevieja (Alicante).

Aunque la parte actora no precisa en sus escritos la ubicación de los terrenos del pleito en relación con los planos del deslinde, ni indica los vértices del mismo entre los que se encuentran, de sus alegaciones se deduce que se ubican en la zona deslindada como cordón dunar, es decir, en la zona declarada como parte integrante del dominio público entre los vértices M-1 a M-36, M- 40 a M-101 y M-130 a M-276, por lo que a estos hemos de ceñirnos. En estos términos se expresa la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, sin que la parte demandante haya manifestado objeción alguna a ello en su escrito de conclusiones.

En relación con los terrenos ubicados entre los vértices expresados, la resolución aprobatoria del deslinde impugnada afirma que los vértices M-1 a M-36, M-40 a M-101 y M-130 a M-276 corresponden al límite interior de espacios constituidos por playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales corno arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponde con el concepto de playa, conforme al artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación del deslinde, conviene señalar que la orden ministerial del deslinde que ahora nos ocupa ha sido objeto de varias sentencias de esta Sala y Sección, desestimatorias de otros tantos recursos contencioso-administrativos interpuestos contra ella, concretamente las sentencias de 30 de mayo de 2013, Rec. 243/2012, de 17 de septiembre de 2013, Rec. 2010/2012, de 11 de diciembre de 2013, Rec. 198/2012, y de 5 de febrero de 2014, Rec. 116/2012 .

SEGUNDO

Procede examinar conjuntamente los motivos de impugnación de la resolución administrativa recurrida enunciados por la parte demandante en primer y tercer lugar. Alegan los recurrentes que la resolución recurrida conculca el artículo 33 de la Constitución que establece el derecho a la propiedad privada y el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que formula el principio de legitimidad registral, pretendiéndose despojar a los recurrentes de propiedades inmuebles inscritas en el Registro de la Propiedad y poseídas desde tiempo inmemorial. A ello añaden que se infringen los artículos 384 y siguientes del Código Civil, y,...

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