SAN, 16 de Abril de 2014

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:2015
Número de Recurso623/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 623/2011 seguido a instancia de REPSOL BUTANO SA que comparece representada por el Procurador

D. José Pedro Vila Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fernando Castedo Álvarez contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 4 de marzo de 2011, por la que se publican para el segundo trimestre de 2011 los nuevos precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 Kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 23.200.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2011 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, que fue admitido a trámite mediante Decreto de 5 de octubre de 2011. Tramitado el recurso, la Sala dictó Auto el 14 de febrero de 2012 declarándose incompetente para el conocimiento del recurso, y acordando la remisión de las actuaciones a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Personas las partes se dictó Providencia de 11 de abril de 2012 teniendo por efectuadas las personaciones, admitiendo el recurso, y dando traslado a la demandante para que formulara escrito de demanda.

TERCERO

Mediante escrito de 17 de mayo de 2012 REPSOL BUTANO SA formalizó la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia en la que se acuerde la estimación del recurso, y en consecuencia:

1) declare la disconformidad a derecho y consiguientemente anule la Resolución de 4 de marzo de 2011 dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas, publicada en el BOE de 31 de marzo de 2011, así como el acto presunto que la confirma en alzada, por la que se establecieron para el segundo trimestre de 2011 los nuevos precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 Kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, en razón de ser nula la Orden ITC/2608/2009 de 28 de septiembre, publicada en el BOE de 30 de septiembre de 2009, de la que constituye un acto de aplicación.

2) Se declare el derecho de REPSOL BUTANO SA a ser indemnizada en la cantidad necesaria para resarcirle íntegramente de los daños y perjuicios que la Resolución así anulada le ha ocasionado, cantidad que se fija en 23,2 millones de euros ( veintitrés millones doscientos mil euros), sin perjuicio de su determinación en fase de prueba y luego en ejecución de sentencia y que, en cualquier caso, deberá calcularse sobre la base del resultado que arroje la diferencia entre el precio total percibido por REPSOL BUTANO SA por los suministros de GLP envasado efectuados durante el expresado trimestre de 2010 y la que hubiera debido percibir por dichos suministros de haberse aplicado en la determinación el precio máximo de venta la fórmula inmediatamente anterior en vigor a la citada Orden ITC/2608/2009; más los intereses legales de la misma contados desde el 30 de junio de 2011 hasta que dicha indemnización sea efectivamente satisfecha a mi mandante; con condena en costas a la Administración.

CUARTO

Mediante providencia de 21 de mayo de 2012 se dio traslado a la Abogacía del Estado para contestación a la demanda, presentando escrito de 29 de mayo en el que planteó la inadmisibilidad de la misma, por desviación procesal, y subsidiariamente falta de competencia objetiva para conocer de la reclamación, siendo desestimada la alegación previa mediante Auto de 18 de junio de 2012. Con fecha 29 de octubre de 2012 contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en atención a los hechos y fundamentos que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando que se desestimara la demanda.

QUINTO

Mediante Auto de 31 de octubre de 2012 se recibió el procedimiento a prueba, acordando practicar prueba documental, la pericial aportada ( Informe de Boston Consulting Group, sobre la evaluación del impago del precio máximo de venta del GLP envasado reglado fijado por la resolución de la DGPEM de 4 de marzo de 2011 en los márgenes obtenido por REPSOL BUTANO SA), y pericial judicial cuya práctica fue encomendada al perito Don Justo (Economista), quien emitió informe y aclaración del mismo.

SEXTO

Mediante Auto de 29 de noviembre de 2012 se acordó la acumulación de los autos ( seguidos ante el TSJ con el número 577/2012) a los autos nº 578/12 y 792/12

SÉPTIMO

Evacuados los trámites legales, mediante diligencia de 21 de marzo de 2013 se dio traslado a la actora para conclusiones, evacuando el trámite mediante escrito de 10 de abril de 2013; tras lo cual se dio traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito de 16 de mayo de 2013, señalándose el recurso para votación y fallo. No obstante, observándose que había recaído resolución expresa, parcialmente estimatoria (recursos 577/2012 y 792/2012), la Sala acordó por Auto de 3 de octubre de 2013 la desacumulación de estos recursos y elevar los mismos a la Audiencia Nacional, por ser el órgano competente, conservando la competencia para el conocimiento del recurso 578/2012 .

OCTAVO

Emplazadas las partes con fecha 15 de octubre de 2013, y comparecidas en forma mediante escrito de 16 de octubre de 2013, mediante diligencia de 3 de diciembre se acordó la reapertura del presente procedimiento seguido con el número 623/2011, origen del procedimiento 577/12 seguido ante la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

NOVENO

Mediante providencia de 7 de marzo de 2014 se acordó señalar conjuntamente para votación y fallo los recursos seguidos con los números 340/13, 51/12 y 623/11, fijando el día 2 de abril, si bien por razones de servicio el presente hubo de posponerse al día 9 de abril.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Hemos expresado anteriormente que ante la Sala se siguen sendos procedimientos en los que se plantea la misma cuestión que es objeto de recurso. En particular en el recurso 340/13 ( Sentencia de 9 de abril de 2014 ), poníamos de relieve que de la lectura de la demanda se infiere que la pretensión de la parte demandante tiene la siguiente estructura: En primer lugar se pretendió la anulación de la Resolución dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de marzo de 2011, por la que se publican para el segundo trimestre de 2011 los nuevos precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 Kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante y el acto presunto desestimatorio del recurso de alzada - art 31.1 LJCA -. Y, en segundo lugar, se pretendió el "reconocimiento de una situación jurídica individualizada" consistente en la "indemnización por daños y perjuicios" para el caso de anulación de las resoluciones recurridas - art 31.2 LJCA -. Posibilidad perfectamente legal, pues como señala la STS de 22 de marzo de 1999 (Rec. 7988/91994 ) la vigente regulación "permite al demandante pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, lo que ha de constituir uno de los pronunciamientos de la sentencia".

La singularidad del caso de autos radica en que, en aplicación de la doctrina sentada por la STS de 19 de junio de 2012 (Rec. 110/2009 ), el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo dictó resolución expresa estimando "parcialmente" el recurso de alzada interpuesto y anulando la resolución recurrida. Por lo tanto, nos encontramos, en principio, ante un supuesto del art. 36.4 LJCA, pues impugnado un acto presunto, durante la tramitación del recurso, se dictó resolución expresa. Pues bien, en su escrito de conclusiones la Abogacía del Estado puso en conocimiento del TSJ que la Administración había dictado resolución estimando el recurso, por lo que existía satisfacción extraprocesal respecto de la pretensión de nulidad y, por ello estimación parcial. Lo que implicaba que la competencia pasaba a ser de la Audiencia Nacional. La entidad REPSOL, aunque en su escrito de 17 de julio de 2013 indicaba que no había procedido a solicitar la ampliación, terminaba por indicar que sólo quedaba por resolver la "pretensión indemnizatoria". Por lo tanto, de hecho, se terminaba por admitir la extensión, entendiendo que ya no procedía pronunciamiento en cuanto a la primera pretensión y se mantenía, únicamente, la pretensión indemnizatoria. Lo cual debe considerarse suficiente a efectos del art. 36.4 de la LJCA, dado que el citado artículo debe interpretarse pro actione, en aplicación de lo establecido en el art. 24 de la Constitución - STS de 19 de mayo de 2011 (Rec. 2694/2008 )-. Pues de las actuaciones el recurrente, aunque expresamente no haya procedido a la ampliación, se infiere que ha tenido en cuenta dicha resolución, que admite que ha resuelto su primera pretensión, pero que mantiene la demanda exclusivamente en relación con la segunda. Actuación que debe tenerse en cuenta aunque no se haya pedido expresamente la ampliación

- STS de 16 de febrero de 2009 (Rec. 1887/2007 )-. De hecho la Abogacía del Estado ha considerado en todo...

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